Real Decreto 635/1984, de 26 de Marzo, sobre Garantia de Prestacion de Servicios minimos en materia de Transportes por carretera.
Marginal | BOE-A-1984-7891 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Habiendo sido regulada la prestación de servicios mínimos en los otros modos de transporte y constituyendo el servicio publico de Transporte por Carretera un servicio esencial e importante por su gran incidencia en la economía general del país, no puede ser totalmente interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga. Por esta razón, es imprescindible conjugar ese interés general con los derechos de los trabajadores afectados de las referidas empresas, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquel servicio público en las debidas condiciones de seguridad, permitiendo a la vez que el mayor número posible de dichos trabajadores puedan ejercer su derecho a la huelga.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, cuya vigencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y con las correcciones a dicho precepto, impuestas por la sentencia del mismo Tribunal de 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros de transportes turismo y comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:
Las situaciones de huelga que afecten a todo o parte del Personal Laboral de las empresas titulares de servicios de transporte público por carretera, regulares y discrecionales con itinerario prefijado o de estaciones y centros de transporte público se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que presten las empresas citadas, siempre que se trate de servicios de transporte que superen el territorio de cualquier Comunidad autónoma, o de servicios de transporte o Actividades Auxiliares del mismo que discurran o se ejerzan íntegramente en el ámbito territorial de una Comunidad autónoma que no haya asumido competencias de ejecución de la legislación laboral.
A los efectos que se establecen en el artículo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el 2 párrafo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/ 1977, de 4 de marzo, los órganos que se especifican en el artículo siguiente determinarán en relación con los tipos de servicio que asimismo se expresan, con un criterio estricto el personal necesario para asegurar la prestación de los servicios a que se hace referencia en el artículo 1 teniendo en cuanta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del punto 7 del artículo 6 del citado Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Primero.-servicios cuyo itinerario supere el territorio de cualquier Comunidad autónoma: La competencia corresponderá al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones.
Segundo.-servicios o Actividades Auxiliares del transporte que discurran o se ejerzan íntegramente dentro del ámbito territorial de una Comunidad autónoma con competencia en materia de transporte aunque no haya asumido competencias de ejecución de la legislación laboral: La competencia corresponderá a la propia Comunidad autónoma.
Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-Juan Carlos R.el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.