Real Decreto 2576/1982, de 1 de octubre, sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, desarrollando el Real Decreto-ley 18/1982 de 24 de septiembre.

MarginalBOE-A-1982-26679
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos de veinticuatro de septiembre, crea el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, al que otorga personalidad jurídica y plena capacidad. Procede ahora determinar el funcionamiento de la Comisión Gestora de dicho Fondo, regular el alcance y desembolso de las aportaciones y los recursos complementarios, establecer las normas de pertenencia de las Cooperativas al Fondo, el alcance de las garantías prestadas por el mismo y su procedimiento de actuación cuando se planteen situaciones en las que peligre el normal funcionamiento de una Entidad.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno.- La Comisión Gestora que regirá y administrará el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos de veinticuatro de septiembre, adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los representantes, gozando su Presidente de voto dirimente

Podrán nombrarse representantes suplentes que sustituirán a los titulares en caso de vacantes o ausencias.

Dos.- La Comisión Gestora se reunirá, dada la especial naturaleza de su cometido, por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa y a instancia de cualquiera de sus miembros, sin más antelación que la necesaria para que éstos puedan quedar enterados de la convocatoria.

Tres.- En cuanto no venga establecido legalmente, la Comisión Gestora determinará las normas de su propio funcionamiento y podrá acordar las delegaciones que considere convenientes para el debido ejercicio de sus funciones.

Cuatro.- La Comisión Gestora, además de las funciones enumeradas en otros artículos de este Real Decreto, tendrá las siguientes:

  1. Información y asesoramiento general al Banco de España respecto al funcionamiento y mejor cumplimiento de los fines del Fondo.

  2. Redacción de la Memoria, balance y cuenta de Resultados que el Fondo debe rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España quien lo elevará al Gobierno a través del Ministerio de Economía y Comercio.

  3. Ser informada por el Banco de España de aquellas Cooperativas de Crédito que se encuentran en dificultades económicas y puedan determinar la necesidad de la actuación del Fondo, bien a iniciativa del propio Banco de España, bien de la propia Comisión Gestora.

Artículo segundo Uno.- La responsabilidad económica y jurídica de las Cooperativas de Crédito por las actuaciones del Fondo se limita al desembolso de las aportaciones previstas en el artículo tercerO del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos ochenta y dos, de veinticuatro de septiembre.

Dos.- Las aportaciones anuales de las Cooperativas de Crédito irán destinadas a cubrir las funciones atribuidas al Fondo y se ingresarán en el Banco de España a partir del día diez del mes de febrero siguiente al cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, según criterio de la Comisión Gestora o a la vista de las necesidades del Fondo. Estas aportaciones no serán computables dentro del coeficiente de caja de la respectiva Entidad.

Tres.- A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán las consideración de depósitos las cantidades que lucen en el epígrafe del vigente balance público de las Cooperativas de Crédito, según modelo aprobado por Orden de tres de marzo de mil novecientos ochenta.

Cuatro.- El Banco de España, previo informe de la Comisión Gestora, podrá conceder al Fondo anticipos, con o sin interés, en la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus funciones. De dichos anticipos se dará cuenta inmediata a los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio.

Artículo tercero Uno.- Podrán pertenecer al Fondo todas las Cooperativas de Crédito actualmente inscritas o que se inscriban en el futuro en el Registro Especial creado por el artículo tercero, uno, del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre.

Dos.- Las Cooperativas de Crédito que se creen a partir de la fecha de la publicación de este Real Decreto podrán solicitar su incorporación al Fondo, y la Comisión Gestora establecerá las condiciones y requisitos que deben cumplirse para acceder a lo solicitado.

Tres.- Cualquier Cooperativa que lo desee podrá solicitar su exclusión del Fondo previa cancelación, en su caso, de la financiación que tenga recibida del Banco de España.

Cuatro.- La Comisión podrá acordar que las Cooperativas integradas en el Fondo se sometan a auditorías contables con la periodicidad y alcance que se establezca, efectuadas por personas o Entidades de reconocida solvencia profesional aceptadas por la Comisión. Dichas auditorías podrán extenderse a las Sociedades filiales de la Cooperativa, así como a las Cooperativas integradas en ella.

Cinco.- Se publicarán en el tan pronto se produzcan las altas y bajas de las Cooperativas de Crédito miembros del Fondo. Las integradas en el Fondo harán pública esta circunstancia en la forma que determine el Banco de España. La Comisión insertará anualmente en el la relación de dichas Entidades.

Seis.- Cuando una Cooperativa cause baja como miembro del Fondo, la garantía de éste quedará limitada a los saldos de los depósitos protegidos existentes en el momento de hacerse pública la baja, por el tiempo de tres meses para las cuentas corrientes a la vista y cuentas de ahorro, y hasta sus respectivos vencimientos para las imposiciones a plazo fijo.

Siete.- Las Cooperativas que por cualquier causa sean baja como miembros del Fondo no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas al mismo y continuarán realizando aportaciones anuales hasta que se cubran las pérdidas del Fondo por las actuacioneS iniciadas por el mismo hasta la fecha de la baja.

Artículo cuarto Uno.- La garantía de los depósitos tendrá el límite de un millón quinientas mil pesetas por depositante, sea persona natural y jurídica y cualquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma Cooperativa de Crédito

Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.

Dos.- El Fondo satisfará a los titulares el importe de los depósitos garantizados en el caso de suspensión de pagos o quiebra de una Cooperativa, produciéndose, por el mero hecho del pago, la subrogación a favor del Fondo en todos los derechos del acreedor.

Tres.- Cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la entrada en funcionamiento del Fondo, podrá dejarse en suspenso el reembolso del o de los respectivos depósitos, mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de tal relación o participación.

La obligación de reembolsar los depósitos garantizados no comprenderá aquéllos en que se ponga de manifiesto quebrantamiento de las disposiciones vigentes.

Artículo quinto

Uno.- Cuando la Comisión Gestora, a la vista de los balances y de la información obtenida mediante auditoría u otros medios, estime que las pérdidas expresas o tácitas de una Cooperativa de Crédito son de tal magnitud que ponen en peligro el normal funcionamiento y la necesaria solvencia de ésta, advertirá a sus administradores de su situación patrimonial, y les conminará a que adopten, en el plazo que fije, que no podrá ser inferior a quince días, las medidas precisas para restablecer su equilibrio.

Dos.- El incumplimiento de la conminación contemplada en el apartado anterior implicará la exclusión del Fondo de la Entidad afectada.

Tres.- Dicha exclusión podrá ser igualmente acordada por la Comisión Gestora ante la negativa o dilación de una Cooperativa para realizar las auditorías contables que le sean exigidas, conforme al artículo tercero de este Real Decreto, o ante el incumplimiento por cualquier Entidad miembro del Fondo de las obligaciones previstas en aquél.

Artículo sexto

Uno.- Cuando el Fondo considere que, con su apoyo financiero es posible el restablecimiento de una Entidad o la incorporación de la misma o el traspaso de sus negocios a otra Entidad de depósitos, siempre que ello implique para el Fondo un menor coste del que supondría la simple cobertura de la garantía en caso de suspensión le pagos o quiebra. el Fondo podrá llevar a cabo operaciones financieras conducentes al logro de los fines mencionados.

Dos.- Si, iniciado el procedimiento mencionado en el número precedente, no se alcanzase eventualmente una solución adecuada, el Fondo, en ejercicio de las facultades que le confiere la legislación vigente, podrá adoptar las medidas conducentes a la disolución y liquidación de la Entidad.

Artículo séptimo Se faculta al Ministerio de Economía y Comercio para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el .
DISPOSICION TRANSITORIA

La primera aportación anual de las Cooperativas de Crédito se efectuará en base a lo, depósitos que luzcan en su balance del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y se desembolsará en el Plazo de un mes, a partir de la publicación de este Real Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de su Artículo segundo, párrafo dos, en ejercicios sucesivos.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Comercio, Juan Antonio García Diez.

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