Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Enero de 1992
MarginalBOE-A-1991-30458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La publicación de las Directivas comunitarias 88/316/CEE, de 7 de junio de 1988 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del 10) y 89/676/CEE de 21 de diciembre de 1989 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del 30), hace necesario modificar el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), por el que se regulan «las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados», con objeto de efectuar las correcciones necesarias al mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; de Obras Públicas y Transportes; de Industria, Comercio y Turismo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 29 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 1.º, la disposición transitoria cuarta y el anexo I del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan «las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados», quedan modificados como sigue:

Primero.

El artículo 1.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1.º

La presente disposición se aplica a los productos envasados que figuran en los anexos de la misma y que se destinan a su venta en cantidades nominales unitarias constantes:

? Iguales a valores prefijados por el envasador;

? Expresadas en unidades de masa o volumen;

? Iguales o superiores a 5 gramos o 5 mililitros e iguales o inferiores a 10 kilogramos o 10 litros.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos enumerados en el anexo I que a continuación se relacionan:

? Los que figuran en el apartado 1.a), envasados en valores inferiores a 0,25 litros y que se destinan a utilización profesional;

? Los que figuran en el apartado 2.a) y en el apartado 4, que se destinan al avituallamiento de aviones, barcos o trenes y a la venta en las tiendas libres de impuestos.

Asimismo se excluyen del ámbito de aplicación los productos que figuran en los anexos II, III y IV, destinados exclusivamente a uso profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

Segundo.

La disposición transitoria cuarta queda redactada en los siguientes términos:

Los productos relacionados en el anexo I, podrán seguir envasándose y comercializándose además en los volúmenes nominales que figuran en la columna II de dicho anexo, salvo que se especifique plazo para productos determinados.

Los envases que contengan productos enumerados en los apartados 1.a) y 1.b) del anexo I, solo podrán comercializarse si se presentan en los volúmenes nominales indicados en la columna I de dicho anexo. No obstante, podrán seguir envasándose y comercializándose los productos enumerados en el apartado 1.a), en los volúmenes nominales 0,68 litros, 0,70 litros y 0,98 litros, en envases retornables, hasta el 31 de diciembre de 1992.

Los envases que contengan los productos enumerados en el aparado 4 del anexo I podrán comercializarse en los volúmenes nominales de 0,375 litros y 0,75 litros hasta el 31 de diciembre de 1991.

Tercero.

El anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I

Líquidos Volúmenes nominales en litros
I Admitidos definitivamente II Admitidos transitoriamente
1.a) Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fertementados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes. 0,10, 0,187 (1), 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10. ?
b) Vinos «amarillos» con derecho a las siguientes denominaciones de origen: «Cotes du Jura», «Arbois», «L?Etoile» y «Cháteau Chalon». 0,62 ?
c) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas. 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 5. 0,35, 0,70.
d) Vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos. 0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,15 (2), 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3. 0,25, 0,33, 0,70 (3), 2 (4), 2,5 (5).
2.a) Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados. 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5, 6, 9. ?
b) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas. 0,10, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3. ?
3.a) Cervezas, con excepción de las cervezas de fermentación espontánea. 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5. 0,20, 0,35, 0,66.
b) Cervezas de fermentación espontánea, gueuze. 0,25, 0,375, 0,75. ?
4. Alcohol etílico no desnaturalizado con una graduación alcohométrica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas. 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (6), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,125 (7), 1,5, 2, 2,5, 3. 0,375, 0,75.
5. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles. 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5. ?
6. Aceites de oliva y otros aceites comestibles. 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 2,5 (8), 3, 5, 10. ?
7. Leches, sin concentrar ni azucarar, a excepción de los yogures, kefir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas. 0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. 0,10, 3, 4.
Bebidas a base de leche. 0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. 0,10, 3, 4.
8.a) Aguas de bebida. 0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 4, 5, 8, 10. Todos los volúmenes por debajo de 0,20, 0,35, 0,45, 0,46, 0,70, 0,90, 0,92, 1,25.
b) Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados. 0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,775, 1, 1,5, 2, 3. Todos los volúmenes por debajo de 0,20, 0,70.
c) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol. 0,10, 0,15, 0,20. ?
9. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uvas) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar, néctar de frutas. 0,125, 0,150, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. Todos los volúmenes por debajo de: 0,125, 0,70, 0,18, 0,35 (sólo en latas metálicas).

(1) Valor destinado únicamente al avituallamiento de aviones, barcos y trenes y a la venta en tiendas libres de impuestos.

(2) Valor destinado únicamente a «bitter» soda.

(3) Sólo para vinos generosos.

(4) Sólo para sangría.

(5) Sólo para vermut y vinos generosos.

(6) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litros.

(7) Valor destinado exclusivamente al uso profesional.

(8) Sólo para aceite de oliva envasado en latas metálicas.

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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