REAL DECRETO 1798/2003, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-510
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, incorporó al ordenamiento jurídico interno, entre otras, las Directivas 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, y la Directiva 80/232/CEE del Consejo, de 15 de enero de 1980, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en esa materia.

Los Reales Decretos 1780/1991, de 29 de noviembre, 151/1994, de 4 de febrero, 1202/1999, de 9 de julio, y 1194/2000, de 23 de junio, modificaron el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, a fin de realizar y completar la transposición de las Directivas 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, y 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, y prorrogar o establecer períodos transitorios para determinados valores de cantidades nominales, así como, de acuerdo con lo permitido por las directivas comunitarias, añadir otros valores nominales y excluir de la regulación presentaciones específicas de determinados productos que por necesidades del mercado así lo requerían.

El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, incorporó al ordenamiento español la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, que recoge la obligación de informar acerca del precio por unidad de medida en los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, para facilitar la comparación de los precios.

Esta última disposición repercute de manera directa en una de las justificaciones que amparaba en décadas pasadas la existencia de las gamas de cantidades nominales. En este sentido, se expresaba uno de los considerandos de la Directiva 75/106/CEE, al hacer alusión a que resultaba necesario reducir, en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difirieran entre sí demasiado poco y que pudieran inducir a error al comprador. Esa necesidad que imperaba en aquellos momentos queda actualmente salvaguardada al existir una obligación de informar sobre el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, por una unidad de medida del producto.

Así, sobre la premisa fundamental de haber asegurado los derechos de los consumidores, es necesario atender la petición de diversos sectores afectados, a fin de flexibilizar el mercado, todo ello de acuerdo con lo que sucede en los países de nuestro entorno. Para alcanzar este objetivo, se hace preciso proceder a la derogación de ciertas gamas de valores de productos alimenticios (bebidas refrescantes y otras bebidas no alcohólicas, aguas de bebida, leche y bebidas a base de leche, zumos, productos congelados, helados alimenticios, conservas vegetales, mantequilla y quesos), de productos industriales (productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar y productos para el lavado y limpieza) y de productos cosméticos.

De acuerdo con lo anterior, se procede, asimismo, a la derogación expresa de la referencia que se hace a las cantidades nominales de los envases en el artículo 10 de la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros productos similares, aprobada por el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre, así como a la derogación de las gamas inferiores a 10 litros de las aguas de bebida envasadas, recogidas en el artículo 6 del Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de las aguas de bebida envasadas.

Por otra parte, para los extractos de café, se incluye en el texto de este real decreto una regulación de las gamas que, en su momento, ya estaban comprendidas, en parte, en la Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria, y, como consecuencia de ello, también en el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café.

Asimismo, se tiene en cuenta la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre.

La Directiva 77/436/CEE ha quedado derogada por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, que, entre otros efectos, ha suprimido las gamas de los productos en ella regulados.

De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 943/2001, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café, y el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización del café, derogó la obligación, hasta ese momento existente en la normativa nacional, de que los extractos de café se comercializaran en unas determinadas gamas de envases.

Por otra parte, si bien en uno de los considerandos de la Directiva 1999/4/CE se recoge el compromiso de proponer que se incluya en la Directiva 80/232/CEE una gama de pesos nominales para los extractos de café y achicoria, este compromiso, hasta la fecha, no ha terminado de consolidarse, por lo que, a la vista de lo anterior y atendiendo a la solicitud del sector afectado, se procede a la inclusión en este real decreto de una regulación de las gamas de estos productos.

En orden a contribuir, en lo posible, a una mayor claridad de las gamas que afectan a los aceites de oliva y de orujo de oliva, tras la publicación del Reglamento (CE) n.º 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite

de oliva, se procede a introducir una llamada junto al volumen nominal de 10 litros que aparece en el apartado 6 del anexo I, correspondiente a los aceites de oliva y otros aceites comestibles, indicando que dicha gama no está admitida para los aceites de oliva y de orujo de oliva.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Por otra parte, en su tramitación, ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales relacionadas con los sectores afectados. Asimismo, ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único

Modificación del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

El Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 6 del anexo I, en el valor "10" de la columna I "Admitidos definitivamente", se añade una llamada "(9)" a pie de cuadro con la siguiente redacción:

"(9) Excepto para aceites de oliva y de orujo de oliva, según se establece en el Reglamento (CE) n.º 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva".

Dos. En el apartado 1.1 del anexo II se elimina el término "mantequilla".

Tres. Se añade un nuevo apartado 1.9 en el anexo II, con la siguiente redacción:

"1.9 Extractos de café.

50-100-200-250 (sólo para los extractos del café destinados exclusivamente a los aparatos de distribución automática)-300-500-750-1.000-1.500-2.000-2.500-3.000 y los múltiplos de kilogramo".

Disposición transitoria única Prórroga de comercialización.

Los productos envasados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que no se ajusten a lo dispuesto en él podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular:

  1. En el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, los apartados 7, 8 y 9 del anexo I, los apartados 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del anexo II y los apartados 1 y 3 del anexo III.

  2. En el Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, el inciso "...debiendo adoptarse para las capacidades intermedias los volúmenes establecidos para las aguas de bebida en el apartado 8.a) del anexo I del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nominales para determinados productos envasados, en la redacción dada a dicho apartado por el Real Decreto 151/1994, de 4 de febrero", del apartado 3.o b) del artículo 6.

  3. En la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros productos similares, aprobada por el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre, el apartado 10.2 del artículo 10.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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