REAL DECRETO 151/1994, de 4 de Febrero, por el que se modifica el Real decreto 1472/1989, de 1 de Diciembre, que regula las Gamas de Cantidades nominales y de Capacidades nominales para determinados productos envasados.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 1994
MarginalBOE-A-1994-6961
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, se regularon las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, contenidas en la Directiva del Consejo 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, modificada por las Directivas 79/1005/CEE, de 23 de noviembre de 1979, y 85/10/CEE, de 18 de diciembre de 1984, y en la Directiva del Consejo 80/232/CEE, de 15 de enero de 1980, modificada por la Directiva 86/96/CEE, de 18 de marzo de 1986. La modificación de la Directiva 75/106/CEE por las Directivas 88/316/CEE y 89/676/CEE obligó a modificar el Real Decreto 1472/1989, mediante el Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre, en el que se incluyeron parcialmente las modificaciones establecidas en las citadas Directivas.

Mediante el presente Real Decreto se pretende completar la trasposición de las Directivas 88/316/CEE, de 7 de junio de 1988, y 89/676/CEE, de 21 de diciembre de 1989, y prorrogar o establecer períodos transitorios para determinados valores de cantidades nominales, así como, de acuerdo con lo permitido por las Directivas comunitarias, añadir otros valores nominales y excluir de la regulación presentaciones específicas de determinados productos que por necesidades del mercado lo requieren.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; de Economía y Hacienda; de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Comercio y Turismo; oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único

El Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados modificado por el Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre, queda modificado de la siguiente manera:

  1. Se introduce una disposición adicional tercera, con el siguiente texto:

  2. Los envases que, excediendo de tres litros de capacidad contengan bebidas derivadas en algunos de los volúmenes nominales admitidos para éstas conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto, quedarán igualmente admitidos a efectos de lo previsto en la normativa sobre Impuestos Especiales, si bien deberán circular provistos de una precinta de circulación. La utilización de la precinta en dichos envases no será exigible en aquellos casos en que, por razón del destino de las bebidas derivadas, la propia normativa sobre Impuestos Especiales excluye tal utilización.

  3. Hasta el momento en que por el Ministro de Economía y Hacienda se aprueben los modelos de las precintas que hayan de utilizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la circulación de bebidas derivadas contenidas en los envases afectados por tal requisito deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente.>

  4. La disposición transitoria sexta queda sustituida por la siguiente:

  5. La disposición transitoria séptima queda sustituida por la siguiente:

  6. Se añade la siguiente disposición transitoria undécima:

  7. Se modifican los apartados 1.4, 1.5.2, 1.7, 1.8.2 y 3 del anexo II, que quedan redactados en los siguientes términos:

    <1.4 Azúcares en polvo o azúcares glasé, azúcares morenos, azúcares candi:

    125, 250, 500, 622 (exclusivamente para terrones envueltos), 666 (exclusivamente para terrones sin envolver), 750, 1.000, 1.500, 2.000, 2.500, 3.000, 4.000, 5.000.>

    <1.5.2 Pastas alimenticias (con exclusión de las pastas frescas):

    125, 250, 500, 1.000, 1.500, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.>

    <1.7 Café tostado, molido o sin moler, achicoria, sucedáneos de café (con exclusión de las presentaciones en dosis individuales).

    125, 200 (4), 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 10.000.>

    <1.8.2 Filetes y porciones de pescado empanados o sin empanar (con exclusión de los filetes de pescado cuando en el etiquetado de los envases figure el número de unidades).

    100, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 800, 1.000, 2.000.>

    <3. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos) (5).

    200, 300, 400, 500, 600, 800, 1.000, 1.500 2.000, 3.000, 4.000, 5.000, 7.500, 10.000.>

  8. Se modifica el apartado 2 del anexo III, que queda redactado en los siguientes términos:

    <2. Alimentos húmedos para perros y gatos (capacidad en mililitros).

    85 (1), 106 (1), 142 (1), 170 (1), 212, 228, 283 (1), 314, 425, 446, 850, 1.062, 1.242 (1), 1.275 (1), 1.700, 2.650, 4.250 (1).>

  9. Se modifica el anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

    Líquidos / Volúmenes nominales en litros:

    1. Admitidos definitivamente / II. Admitidos transitoriamente

  10. a) Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes. / 0,10, 0,187(1), 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10. / -

    1. Vinos ''amarillos'' con derecho a las siguientes denominaciones de origen: ''Cotes du Jura'', ''Arbois'', ''L'Etoile''y ''Chateau Chalon''. / 0,62. / -

    2. Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas. / 0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2,5. / 0,33, 0,35, 0,70.

    3. Vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos. / 0,05 hasta 0,10 0,10, 0,15 (2), 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3,5. / 0,25, 0,33, 0,70 (3), 2 (4), 2,5 (5).

  11. a) Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados. / 0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3, 4,5, 6,9. / -

    1. Sidra, perada aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas. / 0,10, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3. / 0,125, 0,25, 0,33, 0,70.

  12. a) Cervezas, con excepción de las cervezas de fermentación espontánea. / 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5. / 0,20, 0,35, 0,66.

    1. Cervezas de fermentación espontánea, gueuze. / 0,25, 0,375, 0,75. / -

  13. Alcohol etílico no desnaturalizado con una graduación alcohólica inferior a 80 por 100 vol, aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas ''extractos concentrados'') para la fabricación de bebidas. / 0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (6), 0,20, 0,35, 0,50, 0,70, 1, 1,125 (7), 1,5, 2, 2,5, 3, 4,5, 5 (7), 10 (7).

  14. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles. / 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5. / -

  15. Aceites de oliva y otros aceites comestibles. / 0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 2,5 (8), 3, 5, 10. / -

  16. Leches, sin concentrar ni azucarar, a excepción de los yogures, kefir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas. / 0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. / 0,10, 3, 4.

    Bebidas a base de leche. / 0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. / 0,10, 3, 4.

  17. a) Aguas de bebida. / 0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 4, 5, 8, 10. / 0,35, 0,45, 0,46, 0,70, 0,90, 0,92, 1,25 y todos los volúmenes por debajo de 0,20.

    1. Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados. / 0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3. / 0,70 y todos los volúmenes por debajo de 0,20.

    2. Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol. / 0,10, 0,15, 0,20. / -

  18. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uvas) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, néctar de frutas. / 0,125, 0,150, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2. / 0,70 y todos los volúmenes por debajo de 0,125.

    0,18 y 0,35 (sólo en latas metálicas).

    (1) Valor destinado únicamente al avituallamiento de aviones, barcos y trenes y a la venta en tiendas libres de impuestos.

    (2) Valor destinado únicamente a "bitter" soda.

    (3) Sólo para vinos generosos.

    (4) Sólo para sangría.

    (5) Sólo para vermut y vinos generosos.

    (6) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litros.

    (7) Valor destinado exclusivamente al uso profesional.

    (8) Sólo para aceite de oliva envasado en latas metálicas.>

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 4 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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