Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de Sociedades matriz-Filial.

MarginalBOE-A-1992-20656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de navarra

Hago saber que el Parlamento de navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de Sociedades matriz-Filial

El régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión y escisión de empresas fue regulado en el ámbito tributario de la Comunidad Foral por la Norma del Parlamento de navarra de 8 de febrero de 1982.

El aspecto más significativo de su contenido lo constituía la posibilidad de concesión Administrativa de una serie de beneficios fiscales aplicables a los distintos hechos imponibles producidos en las citadas operaciones, lo que exigía la tramitación del correspondiente expediente ante la administración competente.

En el contexto descrito se ha procedido en el ámbito de la Comunidad económica europea a la aprobación de la directiva 90/434/cee del consejo, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre Sociedades de diferentes Estados miembros.

El tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas obliga a una adaptación de la legislación fiscal a las normas comunitarias, por lo que se hace necesario adecuar la regulación de la normativa Foral a las Disposiciones armonizadoras emanadas de las instituciones de la Comunidad económica europea, en paralelismo con las actuaciones que, en el ámbito tributario estatal, se han llevado a Cabo mediante la aprobación de La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.

Es evidente que las medidas a adoptar por la Comunidad Foral cómo consecuencia de la aprobación de la citada directiva, únicamente habrían de referirse a las operaciones en las que interviniesen entidades sometidas al ámbito tributario Navarro y entidades residentes en países comunitarios distintos de España. No obstante, dado que los principios contenidos en la directiva 90/434 son perfectamente aplicables a las operaciones en las que intervengan únicamente entidades sometidas a la normativa fiscal de la Comunidad Foral, se establece un régimen tributario común para uno y otro supuesto. En el casó de que intervengan al mismo tiempo entidades sometidas al ámbito tributario Foral y al de régimen común la identidad de normas permite que a tales operaciones se les conceda el mismo tratamiento por las distintas administraciones, lográndose así la necesaria coherencia y sintonía en el régimen aplicable a tales supuestos.

La regulación contenida en La Ley Foral, alejándose de los principios inspiradores de la Norma de 8 de febrero de 1982, pretende no influir en la toma de decisiones por las partes interesadas en las operaciones que el Texto regula, de tal modo que, fiscalmente, ni las estimula mediante un tratamiento favorable de las mismas, ni las obstaculiza, puesto que únicamente se prevé un diferimiento temporal de la carga tributaria que de tales operaciones derive.

A tales efectos se prevén dos distintas medidas tributarias:

Primera. La no integración de los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a los bienes y derechos transmitidos en la basé imponible del impuesto sobre Sociedades de la entidad transmitente.

Segunda. La valoración, a efectos fiscales, de los elementos recibidos por la entidad adquirente por el importe que tenían antes de efectuarse la transmisión.

Estos mismos principios son aplicados a los socios de las entidades transmitentes, ya que no han de integrar en su basé imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, si bien la valoración de los recibidos se efectuará, a efectos fiscales, por el valor de adquisición de los entregados.

Especialmente relevante es el hecho de que, a diferencia de la normativa anterior, La Ley Foral prevé una casi total ausencia de la intervención Administrativa en estás operaciones, puesto que únicamente se exige que las entidades intervinientes comuniquen a la administración, con carácter previó, la realización de las mismas.

El título ii de La Ley Foral regula el régimen aplicable a las Sociedades matrices y filiales, en aplicación de la directiva 90/435/cee del consejo, de 23 de Julio de 1990.

Su contenido pretende evitar los supuestos de doble imposición y eliminar la retención en origen de los dividendos distribuídos por la Sociedad filial.

Consiguientemente con lo que antecede, cuándo una Sociedad matriz recibe dividendos de una filial de otro estado miembro de la Comunidad económica europea distinto de España deberá incluir en la basé imponible del impuesto sobre Sociedades los benecicios líquidos recibidos y el importe correspondiente a tales beneficios que hubiese efectivamente satisfecho la Sociedad filial, deduciendo, de la cuota íntegra del impuesto sobre Sociedades las cantidades satisfechas por la filial, si bien limitadas a la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del impuesto a la parte de la basé imponible que corresponda a tales beneficios.

Titulo primero

Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores

Capítulo primero

Principios generales

Artículo 1. ámbito de aplicación. El régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores se regulará por lo contenido en esté título, siendo de aplicación, con las condiciones y Requisitos establecidos en el mismo, a las operaciones referidas, cuándo se realicen por entidades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral.

Asimismo, esté régimen fiscal será aplicable a los supuestos en los que en las citadas operaciones intervengan además entidades sometidas por la obligación personal al impuesto sobre Sociedades de régimen común o entidades residentes en el extranjero.

Art. 2. Definiciones. 1. Se entenderá por fusión la operación por la cuál:

A) una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, cómo consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios Sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital Social de la otra entidad y, en su casó, de una compensación dineraria que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

B) dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, cómo consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios Sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital Social de la nueva entidad y, en su casó, de una compensación dineraria que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

C) una entidad transmite, cómo consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio Social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital Social.

2. Se entenderá por escisión la operación por la cuál:

A) una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio Social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, cómo consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a un criterio de proporcionalidad, de valores representativos del capital Social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su casó, de una compensación dineraria que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

B) una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio Social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital Social de estás últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital Social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su casó, una compensación dineraria en los términos de la letra anterior.

3. Se entenderá por aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cuál una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital Social de la entidad adquirente.

Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma.

Podrán ser atribuídas a la Sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el Funcionamiento de los elementos que se traspasan.

4. Se entenderá por canje de valores representativos del capital Social la operación por la cuál una entidad adquiere una participación en el capital Social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en élla, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital Social de la Primera entidad y, en su casó, de una compensación dineraria que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Capítulo ii

Régimen fiscal aplicable a las entidades transmitentes

Art. 3. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en el impuesto sobre Sociedades las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en la entidad transmitente a causa de las transmisiones derivadas de las operaciones mencionadas en el artículo 1.

El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor Real y el valor neto contable de los bienes y derechos transmitidos, corregidos, en su casó, por los ajustes extracontables de naturaleza fiscal.

Art. 4. Régimen de los incrementos y disminuciones de patrimonio. 1. No se integrarán en la basé imponible del impuesto sobre Sociedades los siguientes incrementos y disminuciones de patrimonio, aunque se hagan lucir en contabilidad:

A) los que se pongan de manifiesto cómo consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, de bienes y derechos situados en territorio español.

Cuándo la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la basé imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquéllos elementos que queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente situado en territorio español y que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de integrar la basé imponible del impuesto sobre Sociedades del estado. La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la basé imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor Real y el valor a que se refiere el artículo 5. , Minorado, en su casó, en el importe de las amortizaciones y pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

Cuándo la entidad adquirente se halle sometida a la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, sólo se excluirán de la basé imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquéllos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el impuesto sobre Sociedades a cualquiera de las administraciones Foral o común.

B) los que se pongan de manifiesto cómo consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, de establecimientos permanentes situados en el territorio de otros Estados miembros de la Comunidad económica europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la directiva 90/434/cee, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3. De la misma.

C) los que se pongan de manifiesto cómo consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Comunidad económica europea, en favor de entidades que tributen por el impuesto sobre Sociedades a cualquiera de las administraciones Foral o común.

D) los que se pongan de manifiesto en la adquisición por entidades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, de establecimientos permanentes situados en España pertenecientes a entidades no residentes en territorio español, excluyéndose de la basé imponible únicamente los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes a aquéllos elementos que contribuyan a la obtención de rentas que hayan de tributar efectivamente por el impuesto sobre Sociedades.

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior mediante la integración en la basé imponible de los incrementos y disminuciones de patrimonio a los que se refiere el artículo 3. A estos efectos, en ningún casó el valor Real podrá exceder del de Mercado.

Capítulo iii

Régimen fiscal aplicable a las entidades adquirentes

Artículo 5. Valoración fiscal de los bienes y derechos adquiridos. 1. Los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su casó, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles, concernientes a los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones enunciadas en el artículo 1. De está ley Foral y de La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se calcularán, a efectos fiscales, de la siguiente manera:

A) cuándo los bienes estén situados en territorio español, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a Cabo la operación. Los valores se corregirán, en su casó, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla.

B) cuándo los bienes estén situados en el territorio de algún estado miembro de la Comunidad económica europea distinto de España, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a Cabo la operación. Los valores se corregirán, en su casó, en el importe de los incrementos y disminuciones de patrimonio que hayan tributado efectivamente con ocasión de aquélla. La cuantía de la minoración de la cuota del impuesto sobre Sociedades resultante de está corrección no podrá exceder de la tributación efectiva satisfecha en el otro estado miembro.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuándo la entidad transmitente resida en el territorio de algún estado que no sea miembro de la Comunidad económica europea se tomará el valor Real de adquisición.

C) cuándo los bienes estén situados en el territorio de algún estado que no sea miembro de la Comunidad económica europea, se tomará el valor Real de adquisición, excepto en las transmisiones contempladas en el artículo 4. , 1.C), a las que se aplicará la regla de la letra a) anterior.

2. Se entenderá por valor Real de adquisición el convenido por las partes, con el límite del valor de Mercado.

Artículo 6.

Valoración fiscal de las acciones recibidas en contraprestación de la aportación. Las acciones recibidas cómo cons

Ecuencia de una aportación de las definidas en el artículo 2. , Número 3, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor neto contable de la unidad económica autónoma, corregido, en su casó, en el importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio que se hayan integrado en la basé imponible de la Sociedad transmitente con ocasión de la operación.

Capítulo iv

Régimen fiscal aplicable a los socios

Artículo 7. Incrementos y disminuciones de patrimonio.

Tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio en los impuestos sobre Sociedades o sobre la renta de las personas físicas de la Comunidad Foral, según proceda, las variaciones de valor que se pongan de manifiesto en el patrimonio de los socios de las entidades que realicen las operaciones enunciadas en el artículo 1. De está ley Foral y de La Ley 29/1991, de 16 de diciembre, cómo consecuencia de la atribución de valores derivada de aquéllas.

El importe del incremento o disminución de patrimonio será la diferencia entre el valor Real de los valores recibidos y el valor de los entregados determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre Sociedades, según proceda.

Artículo 8. Régimen fiscal de la atribución de valores. 1.

No se integrarán en la basé imponible de los impuestos sobre Sociedades o sobre la renta de las personas físicas, según proceda, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente.

2. Igualmente, no se integrarán en la basé imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores realizado para obtener la mayoría de los derechos de voto de una entidad, siempre que, cuándo la Sociedad que adquiera los valores, siendo residente de un estado no perteneciente a la Comunidad económica europea, no disfrute en el mismo de un régimen fiscal privilegiado por el impuesto sobre Sociedades.

3. En todo casó, se integrarán en la basé imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en los territorios que de conformidad con la normativa estatal sean calificados cómo ‹paraísos fiscales›, a efectos de la tributación de no residentes, u obtenidos a través de dichos territorios.

4. En el casó de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la basé imponible del ejercicio en que se produzca está circunstancia, la diferencia entre el valor Real de las acciones y el valor a que se refiere el artículo 9. , Corregido, en su casó, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

Artículo 9. Valoración fiscal de las participaciones recibidas. Los valores recibidos en virtud de las Atribuciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre Sociedades, según proceda. Está valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero, entregada o recibida.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio, así cómo, en su casó, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles se calcularán en función de la mencionada valoración, cualquiera que fuese el importe por el que los valores se hayan contabilizado.

Artículo 10. Participaciones en el capital de la entidad transmitete y de la entidad adquirente. 1. Cuándo la entidad adquirente partícipe en el capital de la entidad transmitente en más del 25 por 100 no se integrarán en la basé imponible de aquélla los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto cómo consecuencia de la anulación de la participación.

En esté casó, a la entidad adquirente no le resultará aplicable la deducción prevista en el número 2 del artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones del impuesto sobre Sociedades.

2. Cuándo el montante de la participación sea inferior al señalado en el número anterior, su anulación determinará un incremento o una disminución de patrimonio por el importe de la diferencia entre el valor Real de los bienes recibidos, proporcionalmente atribuible a la participación, y su valor neto contable.

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

4. Cuándo la entidad transmitente partícipe en el capital de la entidad adquirente, no se integrarán en la basé imponible de aquélla los incrementos y las disminuciones que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación.

En esté supuesto no se podrá ejercitar la facultad de renuncia establecida en el número 2 del artículo 4.

Capítulo v

Otros efectos fiscales

Artículo 11. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias. 1.

Cuándo las operaciones mencionadas en el artículo 1. Determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente que se encontrasen pendientes en el momento de adoptarse el correspondiente acuerdo.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los Requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuándo la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá

únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los Requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren efectivamente vinculados a los bienes y derechos transmitidos.

3. En ningún casó se entenderá transmitido el Derecho a la compensación de pérdidas.

4. Las transmisiones a que se refieren los dos primeros números comprenderán, exclusivamente, los derechos y obligaciones nacidos al Amparo de las leyes españolas.

Artículo 12. Período impositivo. 1. Las entidades que se extingan a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 1.

Concluirán el período impositivo del impuesto sobre Sociedades el día anterior a aquél en que se otorguen las correspondientes escrituras públicas de fusión y escisión.

2. También concluirá el período impositivo cuándo se liquide la cuenta de Resultados.

3. Los Resultados de las actividades realizadas por las entidades extinguidas se imputarán a Ellas, cualquiera que fuere la fecha a partir de la cuál sus operaciones se consideren realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad adquirente.

Capítulo vi

Garantías y obligaciones formales

Artículo 13.

Pérdidas de los establecimientos permanentes transmitidos. Cuándo se transmita un establecimiento permanente con ocasión de alguna de las operaciones a que se refiere el artículo 1. Y sea de aplicación el régimen previsto en la letra b) del número 1 del artículo 4., La basé imponible del impuesto sobre Sociedades de las entidades transmitentes a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los cinco ejercicios anteriores.

Artículo 14. Obligaciones contables. 1. La entidad adquirente deberá incluir en la Memoria anual la información que, seguidamente, se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 4.

2, en cuyo casó únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

A) ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos susceptibles de amortización.

B) último Balance cerrado por la entidad transmitente.

C) relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a las revalorizaciones contables que, en su casó, se hubieran practicado, expresando ámbos valores, así cómo los fondos de amortización y las provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

D) relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados Requisitos de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 11.

A los efectos previstos en esté número la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Las menciones establecidas en el número anterior deberán realizarse ejercicio a ejercicio mientras permanezcan en el inventario los bienes adquiridos o deban cumplirse los Requisitos para la consolidación de los beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

No obstante, la entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la Primera Memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras ocurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo anterior.

3. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la Memoria anual los siguientes datos:

A) valor neto contable de los valores entregados.

B) valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

4.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada dato omitido, con el límite del 10 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Capítulo vii

Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos

Artículo 15. Régimen de las transmisiones. No se devengará el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones enumeradas en el artículo 1. , Cuándo resulte aplicable a las mismas el régimen tributario establecido en el presente título.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuáles se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el artículo 1.

Capítulo viii

Aplicación del régimen fiscal

Artículo 16. Comunicaciones. 1. Para disfrutar del régimen tributario establecido en el presente título las entidades intervinientes deberán comunicar al departamento de economía y Hacienda, con carácter previó, la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.

Cuándo en las citadas operaciones intervengan entidades a las que no sea de aplicación la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral tal comunicación habrá de efectuarse a las

Administraciones correspondientes.

2. Cuándo, cómo consecuencia de la comprobación Administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 1. , Se probará que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el Derecho al régimen tributario establecido en el presente título y se procederá por la administración a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, con las correspondientes sanciones e intereses de demora.

Titulo ii

Régimen fiscal aplicable a las Sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes de la Comunidad económica europea

Artículo 17. Finalidad y definiciones. 1. La tributación de las distribuciones de beneficios recibidas por Sociedades a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, de sus Sociedades filiales residentes en Estados miembros de la Comunidad económica europea distintos de España, así cómo de las distribuciones de beneficios efectuadas por aquéllas Sociedades a sus Sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Comunidad económica europea distintos de España, se efectuará de acuerdo con lo contenido en esté título cuándo concurran los siguientes Requisitos:

A) que ambas Sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Comunidad económica europea, mencionados en el artículo 2.C) de la directiva 90/435/cee del consejo, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las Sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

B) que la distribución del benefició no sea consecuencia de la liquidación de la Sociedad filial.

C) que ambas Sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la directiva 90/435/cee del consejo, de 23 de Julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las Sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.

2. Tendrá la consideración de Sociedad matriz aquélla entidad que posea en el capital de otra Sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Está última entidad tendrá la consideración de Sociedad filial.

La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que sea exigible el benefició que se distribuya.

3. La residéncia se determinará con arreglo a la legislación del estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

Artículo 18. Tributación de la Sociedad matriz y retenciones. 1. La Sociedad matriz integrará en la basé imponible del impuesto sobre Sociedades:

A) los beneficios líquidos recibidos de la Sociedad filial a título de socio.

B) el impuesto sobre los beneficios efectivamente pagados por la Sociedad filial, en la parte correspondiente a los beneficios distribuídos a la Sociedad matriz.

En casó de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo Social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

C) en su casó, la retención practicada dentro de los límites previstos en la propia directiva.

2. La Sociedad matriz deducirá de la cuota íntegra del impuesto sobre Sociedades los conceptos tributarios a que se refieren las letras b) y c) del número anterior, con el límite resultante de aplicar el tipo de gravamen del impuesto a la parte de basé imponible determinada conforme al número anterior.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto deducible en el impuesto sobre Sociedades.

3. Los beneficios percibidos por la Sociedad matriz no estarán sujetos a retención a cuenta del impuesto sobre Sociedades.

Artículo 19. Tributación de la Sociedad matriz:

Depreciación derivada de la distribución de beneficios. 1. La depreciación de la participación de la Sociedad matriz derivada de la distribución de los beneficios de la Sociedad filial no tendrá la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la basé imponible del impuesto sobre Sociedades.

2. La Sociedad deberá mencionar en la Memoria anual los siguientes datos:

A) importe del benefició recibido de la Sociedad filial.

B) importe de la depreciación de la participación derivada de la distribución de beneficios. Esté importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la Sociedad filial con anterioridad a la adquisición de la participación.

Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital Social de la Sociedad filial, aun cuándo el importe de la participación fuere inferior al 25 por 100.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada dato omitido.

4. En el ejercicio o ejercicios en los que se ponga de manifiesto la depreciación de la participación derivada de la distribución de beneficios, sea por simple anotación contable o a través de su enajenación o de cualquier otra causa determinante de una alteración en la composición del patrimonio, la Sociedad matriz incrementará la basé imponible en su importe.

Artículo 20. Retenciones sobre los beneficios distribuídos por la Sociedad filial. Los beneficios distribuídos por una Sociedad filial a su Sociedad matriz no estarán sometidos a retención.

Artículo 21. Convenios para evitar la doble imposición internacional.

Cuándo existan Disposiciones establecidas en convenios para evitar la doble imposición internacional suscritos por España, que tengan cómo finalidad suprimir o atenuar la doble imposición sobre los beneficios, tanto en razón de la retención soportada por la entidad perceptora cómo en razón del impuesto soportado por la entidad que los distribuye, las Sociedades matrices a las que sea aplicable la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral podrán optar por acogerse a Ellas o bien por aplicar el procedimiento establecido en el artículo 18.

En todo casó será de aplicación lo establecido en el artículo 19.

Artículo 22. Reciprocidad. Lo dispuesto en esté título será aplicable en los mismos supuestos en los que el Ministerio de economía y Hacienda, a título de reciprocidad, haga extensible el régimen fiscal relativo a Sociedades matrices y filiales a entidades que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la directiva 90/435/cee del consejo, de 23 de Julio de 1990.

Artículo 23. Inaplicabilidad del régimen fiscal. 1. Lo establecido en el presente título no será de aplicación cuándo la mayoría de los derechos de voto de la Sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Comunidad económica europea, excepto cuándo aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la Sociedad filial mediante la adecuada organización de Medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar, indebidamente, del régimen previsto en el presente título.

2. Tampoco será de aplicación el presente título cuándo la Sociedad matriz o la Sociedad filial tengan su residéncia fiscal en un territorio que, por sus características, sea considerado, de acuerdo con la normativa estatal, cómo ‹paraíso fiscal›.

Disposiciones adicionales

Primera. El régimen tributario establecido en el título i de está ley Foral será igualmente aplicable a las transmisiones de unidades económicas autónomas en las que intervengan sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades que no tengan forma jurídica de Sociedad mercantil, siempre que produzcan Resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 1.

Segunda. También serán de aplicación las Disposiciones establecidas en el título i de está ley Foral a las aportaciones establecidas de unidades económicas autónomas realizadas por empresarios individuales, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el código de Comercio.

Tercera. El número 11 del artículo 36.I.B) de la Norma del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados de 17 de marzo de 1981, quedará redactado en los siguientes términos:

‹11. Las operaciones de fusión y escisión a las que sea aplicable el régimen especial establecido en La Ley Foral sobre régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de Sociedades matriz-Filial y en La Ley 29/1991, de 16 de diciembre.›

La aplicación del régimen fiscal establecido en el título i de está ley Foral a las operaciones realizadas entre el día 1 de enero de 1992 y la fecha de publicación de la misma en el ‹boletín Oficial de navarra› requerirá que las entidades intervinientes, sujetas a la normativa del impuesto sobre Sociedades de la Comunidad Foral, comuniquen al departamento de economía y Hacienda, en el plazo de tres meses siguientes a la citada publicación, la fecha de realización de aquéllas.

La falta de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior determinará que las operaciones de fusión y escisión acordadas con anterioridad a la fecha de publicación de está ley Foral se rijan, cuándo reúnan, en su casó, los Requisitos necesarios, por lo dispuesto en el acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982 y en sus normas de desarrolló.

Disposiciones finales

Primera. La presente ley Foral será aplicable a las operaciones realizadas a partir del día 1 de enero de 1992, quedando derogadas en tal fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, cuántas normas y Disposiciones se opongan a lo en élla previsto y, en particular, el acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.

Segunda. Se autoriza al Gobierno de navarra a dictar cuántas Disposiciones sean necesarias para el desarrolló y aplicación de está ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de La Ley orgánica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, promulgó, en nombre de su Majestad el rey, está ley Foral, ordenó su inmediata publicación en el ‹boletín Oficial de navarra› y su remisión al ‹boletín Oficial del estado› y Mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de junio de 1992.

Juan Cruz allí aranguren,

Presidente del Gobierno de navarra

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