REAL DECRETO 384/1996, de 1 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia estatal.

MarginalBOE-A-1996-7155
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 36 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, contiene la novedad de crear un Registro único de Fundaciones de competencia estatal en el Ministerio de Justicia e Interior, el cual, una vez que entre en funcionamiento, vendrá a sustituir a los efectos de la publicidad material y formal a los Registros existentes en diversos Departamentos ministeriales. El presente Reglamento obedece al propósito de permitir el funcionamiento práctico de este nuevo Registro que se encuadra, por su contenido y eficacia jurídica, dentro de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La novedad del sistema motiva que la regulación ahora aprobada sólo contendrá las líneas esenciales para la puesta en marcha del Registro de Fundaciones de competencia estatal, con indicación de los actos inscribibles; los plazos para solicitar la inscripción; los títulos que permiten ésta; los requisitos y contenido de la primera inscripción; el contenido de las inscripciones sucesivas y la llevanza informática del Registro, el cual, junto a las verdaderas inscripciones, tiene un anexo para la incorporación de otros documentos.

Las reglas sobre calificación, publicidad formal y régimen de recursos están basadas en normas paralelas ya en vigor en el ámbito de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Se prevé, como una garantía que asegure el éxito del funcionamiento del Registro, una estrecha colaboración con el protectorado, incluso con los protectorados y Registros de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única

En tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, subsistirán los Registros actualmente existentes.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Ministro de Justicia e Interior para dictar las disposiciones oportunas de desarrollo del presente Reglamento, así como para fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Disposición final segunda

Antes de esta fecha se trasladarán al Registro de Fundaciones de competencia estatal los Registros actualmente existentes, sin perjuicio de que cada Departamento ministerial conserve un archivo, que se irá actualizando, a los efectos de cumplir sus funciones de protectorado.

Disposición final tercera

Una vez en funcionamiento el Registro de Fundaciones de competencia estatal, en él se practicarán con exclusividad las inscripciones posteriores que procedan y sólo sus certificaciones acreditarán el contenido del Registro a efectos de terceros.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, por los que se regula el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Artículo 2 Organización administrativa.

El Registro de Fundaciones de competencia estatal dependerá del Ministerio de Justicia e Interior y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y dentro de ella a la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

Artículo 3 Actos sujetos a inscripción.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de competencia estatal los siguientes actos:

  1. La constitución de la fundación.

  2. El establecimiento en territorio español de la delegación de una fundación extranjera, cuando proceda su inscripción en el Registro estatal.

  3. El aumento y la disminución de la dotación.

  4. El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato y otros órganos creados por los Estatutos.

  5. Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el patronato y la extinción de estos cargos.

  6. El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto previsto en el artículo 16.1 de la Ley 30/1994.

  7. La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

  8. La resolución judicial que, conforme al artículo 34 de la Ley 30/1994, autorice la intervención temporal de la fundación y asunción por el protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del patronato, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.

  9. La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.

  10. La fusión de las fundaciones, ya constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

  11. La extinción de la fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.

  12. La constitución, modificación o extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

  13. Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.

Artículo 4 Otra información sujeta a constancia registral.
  1. Se incorporarán al Registro de Fundaciones de competencia estatal, una vez remitidos por el protectorado, los siguientes documentos:

    1. Con carácter anual, el Inventario, Balance de situación, Cuenta de Resultados y Memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica, en los términos que señala el artículo 23.1 de la Ley 30/1994.

    2. La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.

    3. Los informes de auditoría externa a que hace referencia el artículo 23.3 de la Ley 30/1994.

  2. Los citados documentos se depositarán en el Registro en un anexo del mismo como archivo individualizado para cada fundación. De los mismos se hará sucinta referencia en la hoja informática abierta para la fundación.

  3. En el mismo archivo se harán constar las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el artículo 19 de la Ley 30/1994, así como las alteraciones superiores al 10 por 100 del activo de la fundación. En la hoja informática abierta para cada fundación constará actualizada la relación de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, con referencia, en su caso, a la inscripción a nombre de la fundación practicada en los Registros correspondientes de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 5 Títulos inscribibles y documentos incorporados.
  1. Deberán constar en escritura pública, salvo lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 30/1994, los actos relacionados en los párrafos a), b), e) i), j) y l) del artículo 3 de este Reglamento, así como la extinción de la fundación por acuerdo.

  2. Las modificaciones de la dotación, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 de este Reglamento, se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firmas legitimadas notarialmente, del acuerdo adoptado por el patronato. Será necesaria también, en su caso, la autorización del protectorado.

  3. Los actos mencionados en el párrafo d) de dicho artículo 3 podrán formalizarse en escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el encargado del Registro.

  4. Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente.

  5. También se incorporarán de oficio, una vez remitidos por el protectorado, los documentos detallados en el artículo 4.1 de este Reglamento.

Artículo 6 Plazo para solicitar la inscripción.
  1. Todos los actos inscribibles mencionados en el artículo 3 deberán presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial.

  2. Si la fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

  3. El incumplimiento de estos plazos por los órganos del patronato dará lugar a las responsabilidades que procedan, a solicitud del protectorado, por aplicación de los artículos 11, 15, 16.2, d) y 23.3 de la Ley 30/1994.

Artículo 7 Primera inscripción y sus requisitos.
  1. Abren hoja registral la constitución de una fundación, el establecimiento en España de la delegación de una fundación extranjera y la constitución de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

  2. La primera inscripción de la fundación se entenderá solicitada mediante la presentación de la escritura constitutiva. El encargado del Registro solicitará del protectorado correspondiente el informe preceptivo sobre el interés general de los fines y la suficiencia de la dotación. Si el informe es favorable, la inscripción sólo podrá ser denegada cuando la escritura constitutiva no se ajuste a las demás prescripciones de la Ley.

  3. La primera inscripción del establecimiento en España de una delegación de una fundación extranjera, cuando proceda su inscripción en el Registro estatal, requerirá igualmente que el protectorado informe favorablemente sobre el interés general de sus fines. En este caso la inscripción podrá denegarse cuando la fundación no esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal.

  4. La primera inscripción de las cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general se entenderá solicitada con la presentación de la escritura pública de su constitución.

Artículo 8 Contenido de la primera inscripción.
  1. La primera inscripción de la fundación comprenderá:

    1. Número de la hoja informática abierta a la fundación.

    2. Denominación de la fundación.

    3. Fines de interés general que persiga la fundación.

    4. Domicilio.

    5. El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

    6. Estos mismos datos de los dotantes, en caso de ser distintos de los fundadores.

    7. Dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.

    8. Estatutos de fundación.

    9. Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

    10. Notario autorizante de la escritura constitutiva.

    11. Fecha de la autorización de la escritura constitutiva.

    12. Fecha de la inscripción en el Registro.

    13. Identificación y autorización del encargado del Registro.

  2. Los mismos datos, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción del establecimiento en España de una delegación de una fundación extranjera. En su caso, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en territorio español.

  3. La primera inscripción de la constitución de cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general contendrá una descripción de los bienes sujetos al gravamen; los datos personales de los titulares de tales bienes; la especificación de los fines perseguidos, y los demás datos del título y de la inscripción señalados en los cuatro últimos párrafos del apartado 1 de este artículo.

Artículo 9 Inscripciones posteriores.
  1. Las inscripciones ulteriores reflejarán los hechos sobrevenidos que afecten a la fundación, a la delegación de fundación extranjera establecida en España o a las cargas duraderas inscritas, con indicación del título, su fecha y autorizante, y se cerrarán con la fecha de la inscripción y la identificación y autorización del encargado del Registro.

  2. La inscripción de estos actos posteriores se entenderá solicitada por la sola presentación al encargado del Registro de la documentación oportuna.

Artículo 10 Llevanza del Registro.
  1. El Registro se llevará informáticamente abriendo una hoja para cada fundación, delegación de fundación extranjera establecida en España o carga duradera en la que se irán sentando los actos inscribibles correspondientes a la misma.

  2. Como anexo del Registro se llevará un archivo individualizado por cada fundación, delegación de fundación extranjera establecida en España o carga duradera en el que se conservarán los documentos relacionados en el artículo 4 de este Reglamento, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción informática de los actos inscritos.

Artículo 11 Calificación.
  1. El encargado del Registro calificará la validez y solemnidades extrínsecas de los documentos presentados, teniendo en cuenta el contenido de los documentos o declaraciones y los obstáculos que surjan del Registro.

  2. Se denegará la inscripción si el acto no es válido.

  3. Se suspenderá la inscripción si falta algún requisito que pueda ser subsanado y no afecte a la validez del acto.

  4. La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Registrador procederá a calificar dentro de los primeros treinta días del plazo expresado.

Artículo 12 Publicidad formal.
  1. El Registro de Fundaciones, incluido su anexo, es público para todos quienes tengan interés legítimo en conocer su contenido. El interés se presume por el solo hecho de solicitar la publicidad.

  2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el encargado del Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos.

  3. Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.

Artículo 13 Eficacia registral.

Los actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

Artículo 14 Certificados de denominación.
  1. A solicitud de cualquier interesado el encargado del Registro expedirá certificaciones acreditativas de que una determinada denominación está o no está previamente inscrita en el Registro de Fundaciones. Las certificaciones negativas deberán incluir, en su caso, las denominaciones inscritas que, por su semejanza con la denominación de la que se solicita información, puedan crear confusión entre unas y otra.

  2. A la escritura de constitución deberá acompañarse la certificación negativa de la denominación de la fundación constituida, expedida, a lo más, con tres meses de anterioridad al otorgamiento de aquélla.

  3. Cuando el encargado del Registro expida certificación acreditativa de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta, a petición del interesado, al Registro, con carácter provisional, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la expedición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiese practicado la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, la denominación caducará y se cancelará de oficio.

Artículo 15 Decisiones negativas.
  1. Todas las decisiones negativas del Registro de Fundaciones se adoptarán por el Director general de los Registros y del Notariado, a propuesta del encargado del Registro y previo informe de la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

  2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa en relación con las solicitudes de inscripción formuladas, se entenderán desestimadas.

Artículo 16 Colaboración con el protectorado.
  1. El Registro comunicará de oficio al órgano competente del protectorado todas las inscripciones de cada fundación.

  2. Siempre que sea conveniente el Registro podrá solicitar información al protectorado, incluso a los protectorados y a los Registros de Fundaciones de las Comunidades Autónomas.

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