Real Decreto 2352/1982, de 24 de julio, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega en materia de transportes terrestres.

MarginalBOE-A-1982-24542
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, por el que se estableció el régimen preautonómico para la Junta de la Región Castellano-Manchega, previó la transferencia de competencias funciones y servicios de la Administración del Estado a sus correspondientes órganos de Gobierno.

Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos, y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno de mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preautonómicos.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones, creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes Preautonómicos en materia de transportes terrestres, adoptó en su reunión del día catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, c), y disposición final segunda del Real Decreto-ley treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, previa aceptación de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y de Transportes Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega en materia de transportes terrestres, elaborada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias. así como la de traspaso de los medios personales presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.

Artículo segundo Uno

En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones número uno a tres, adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Artículo tercero Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por la Junta de Comunidades, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su misión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega.

Segunda.- Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta de Comunidades. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello se entenderá sin perjuicio del régimen previsto por los artículos tres punto seis y seis punto dos del Real Decreto dos mil novecientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de trece de noviembre, en cuanto a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Junta de Comunidades en uso de las facultades delegadas.

Tercera.- Uno. La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados así como la resolución de éstos ya se trate de materias transferidas o delegadas, y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta/mil novecientos ochenta, de doce de diciembre.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a petición de la Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega, podrá, en relación con los expedientes en trámite, completar la fase de instrucción de los mismos, y una vez ultimada ésta los remitirá a la expresada Junta, a la que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo primero del número uno anterior será aplicable a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado, afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes de uno de julio de mil novecientos ochenta y dos no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por dicha Administración.

Cuarta.- La Junta de Comunidades de la Región Castellano-Manchega organizará los Servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el y en el de la Junta de Comunidades.

Quinta.- Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Sexta.- Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación tres punto dos como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la Sección treinta y dos, destinados a financiar los Servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por par a de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha Oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.

Séptima.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia Matías Rodríguez Inciarte.

ANEXO I

Don J. E. D. G., Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Transportes, Turismo y Comunicaciones. certifica:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 14 de julio de 1982, se adoptó acuerdo sobre transferencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de competencias, funciones y servicios en materia de transportes terrestres en los términos que se reproducen a continuación:

  1. Disposiciones legales de referencia.

    La Constitución, en el artículo 148, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle integramente en su territorio y. en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable, y en el artículo 149 se reserva al Estado la competencia exclusiva sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, régimen general de comunicaciones, tráfico y circulación de vehículos a motor, correos y telecomunicación, cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

    Por otra parte, el Real Decreto-ley 32/1978, de 31 de octubre, por el que se estableció el régimen preautonómico para Castilla-La Mancha, previó la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a sus correspondientes órganos de Gobierno.

    En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias en las materias indicadas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para cumplir así los objetivos de su creación.

  2. Competencias y funciones que asume el Ente Preautonómico e identificación de los Servicios que se traspasen.

    1. Se transfieren a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro de su respectivo ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, la ejecución de las siguientes competencias y funciones en materia de transportes terrestres:

      1.1. La concesión, autorización, explotación e inspección de los servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, que discurran integramente por el territorio de la Junta de Comunidades, regulados por la Ley 4/1964 de 9 de abril, y sus disposiciones de desarrollo y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado en beneficio de la seguridad de los viajeros en este modo de transporte.

      1.2. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de servicios de transporte por trolebús que discurran integramente en el territorio de Castilla-La Mancha, regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 sobre transformación de trolebuses en autobuses y sus disposiciones de desarrollo.

      1.3. El establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicas de 26 de marzo de 1908 modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional que discurran integramente por el territorio de Castilla-La Mancha y no estén integrados en RENFE.

      Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles la Junta de Comunidades redactará y aprobará un plan de actuación que elevará a su vez por conducto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.

      1.4. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres, ambas de 27 de diciembre de 1947, y sus disposiciones complementarias:

      1. Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios integramente comprendidos en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades o que, aun excediendo parcialmente de dicho límite, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absOluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-La Mancha.

      2. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

      3. Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados integramente, comprendidos en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades o que, aun excediendo parcialmente de dicho límite, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-La Mancha.

      4. Servicios privados, propios o complementarios con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades cuyo radio de acción no exceda del mismo:

        1.5. El establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavada en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole propias de la Administración del Estado.

        La Junta de Comunidades someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de TranspOrtes, Turismo y Comunicaciones, el plan de actuaciones inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación, en los Presupuestos Generales del Estado, de las correspondientes dotaciones.

        1.6. La delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal, dentro del ámbito territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

        1.7. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, en cuanto a la autorización de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros, mercancías y mixtos de radio de acción nacional o de aquellos de radio de acción comarcal o local que excedan el ámbito del Ente Preautonómico, así como en lo relativo a inspección y sanción de los servicios de transporte interregional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

        El contenido de dichas facultades delegadas y las reglas para su ejercicio serán iguales a los previstos en los artículos 3., 5. y 8. del Real Decreto 2965/1981, de 13 de noviembre.

        1.8. Podrán crearse, por la Junta de Comunidades, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de le Junta de Comunidades.

        1.9. Para el ejercicio por la Junta de Comunidades de las competencias transferidas se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:

        Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

      5. Artículo 1. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos cuya titularidad pertenezca a la Junta de Comunidades.

      6. Artículo 2. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

      7. Artículo 8. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, ni por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Junta de Comunidades siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

      8. Artículo 22. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Junta de Comunidades.

      9. Artículo 23. La descomposición de tarifas que adopte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones con carácter general.

      10. Artículo 26. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones e hijuelas de servicios de la Junta de Comunidades que excedan del territorio de Castilla-La Mancha se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo.

        Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra integramente en territorio de Castilla-La Mancha requerirán informe previo de la Junta de Comunidades.

        Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      11. Artículo 3. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Junta de Comunidades.

      12. Artículo 4. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Junta de Comunidades en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

      13. Artículo 7. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

      14. Artículo 9. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la Otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

      15. Artículo 10. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

      16. Artículo 11. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

        En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Junta de Comunidades las facultades que le atribuye el Decreto 3067/1968, de 28 de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de trafico de detalle de estaciones-centro de RENFE en territorio de Castilla-La Mancha.

        Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

      17. Artículo 12. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por la Junta de Comunidades de nuevos servicios que discurran por territorio de Castilla-La Mancha deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Junta de Comunidades, no pudiendo realizar en ellos trafico de competencias ni entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo 26 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

      18. Artículo 17. La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Castilla-La Mancha se efectuará por la Junta de Comunidades, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

      19. Artículo 24. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Junta de Comunidades se estará a lo previsto en el punto 1.13 del presente acuerdo.

      20. Artículo 59. Las tarjetas de transporte que expida la Junta de Comunidades serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

      21. Artículo 60. La Junta de Comunidades llevará un Registro general de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro general de tarjetas del Ministerio de TranspOrtes, Turismo y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

      22. Artículo 71. Se estará a lo dicho respecto al artículo 22 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

      23. Artículo 74. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Junta de Comunidades se autorizarán por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Junta de Comunidades.

      24. Artículo 133. Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones pudiendo no obstante la Junta de Comunidades señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

      25. Artículo 137. Corresponderá a la Junta de Comunidades la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Castilla-La Mancha.

      26. Artículo 140. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y la Junta de Comunidades señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

      27. Artículo 145 La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Castilla-La Mancha se otorgará por el Ministerio de transportes Turismo y Comunicaciones, previo informe de la Junta de Comunidades.

        Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      28. Artículo 5. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Castilla-La Mancha corresponderá a la Junta de Comunidades, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.

      29. Artículo 7. Se estará a lo dicho respecto al artículo 3 de la Ley de Coordinación.

      30. Artículo 10. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Junta de Comunidades.

      31. Artículos 25 al 34. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 7 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      32. Artículos 35 al 39 Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 9 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      33. Artículos 40 al 43. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 10 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

      34. Artículos 44 al 50. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo 11 de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

        1.10. Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente acuerdo las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:

      35. Ferrocarriles.

        - Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés cuando implique la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado corporativo (artículo 27 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912, artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877).

        - Determinar el ancho de la vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de Concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas u otorgar la concesión previa subasta. si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado, modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos 15, 16 y 24 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

        - Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los Presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de Concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del 5 por 100 a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de 250.000 pesetas u otorgar concesión previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos 32, 33 y 38 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos 11 y 27 de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el 14 de la anterior).

        - Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular cuando se pida la ocupación de dominio público y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos 64 y 68 de la Ley General de Ferrocarriles).

        - Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo 14 de la Ley de Ferrocarriles Secundarios en relación con los artículos 10 y 25 de la Ley General de Ferrocarriles).

        - Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo 3. de la Ley de Ferrocarriles Secundarios) .

        - Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo 1. de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

        - Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles d; explotación deficitaria (artículos 38 al 45 de la Ley de 21 de abril de 1949) si se tratare de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

      36. Transporte mecánico por carretera

        - Fijar la subvención que en su caso. deba señalarse para concursar a la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Junta de Comunidades si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo 14 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y artículo 23 de su Reglamento de g de diciembre de 1949).

        - Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo 3 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos 99 y 106 de su Reglamento).

        - Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo 47 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo 142 de su Reglamento).

        Dos. En todos los supuestos relacionados la Junta de Comunidades una vez ultimado el expediente le elevará al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

        1.11. Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Junta de Comunidades y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones así como igual copia de cualquier modificación que se produzca incluso si es por vía de recurso.

        Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones a la Junta de Comunidades en aquellos servicios que afecten a Castilla-La Mancha.

        Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que en su caso sean normalizados a nivel del Estado.

        1.12. A partir de la fecha prevista en el apartado I de este acuerdo la Junta de Comunidades se subrogará en la calidad de Ente concedente o autorizante en lugar del Estado en los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

        1.13. Para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos o de unificaciones de líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del territorio del respectivo Ente Preautonómico son de la competencia de la Administración del Estado se requerirá el informe preceptivo del Ente Preautonómico correspondiente, en el plazo de quince días considerándose favorable si no se emitiera en dicho plazo.

        1.14. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencias a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las obras contratadas por la Administración del Estado afectadas por el traspaso de competencias que se encuentran en ejecución en 1 de julio de 1982 de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo lo que se comunicará al Contratista por el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones.

    2. Para la efectiva ejecución de las competencias y funciones que se transfieren se traspasan a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de su ámbito territorial la parte de los servicios del Departamento correspondientes a las competencias y funciones transferidas.

  3. Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

    En consecuencia con la relación de competencias traspasadas permanecerán en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan.

    NORMA GENERAL

    La Administración del Estado se reserva todas las competencias que constituyan la acción administrativa en materia de transportes terrestres siempre que se trate de Servicios o Establecimientos cuyo ámbito de actuación o radio de acción exceda del territorio de Castilla-La Mancha sin perjuicio de la ejecución por el Ente Preautonómico de las competencias que se le delegan en el apartado B), número 1, inciso 1.7, del presente acuerdo en base a lo establecido en la disposición adicional del Real Decreto 2965/1981 de 13 de noviembre.

    NORMAS ESPECIFICAS

    No obstante lo establecido con carácter general en el apartado anterior se concretan a título enunciativo como competencias exclusivas de la Administración del Estado las siguientes:

    1. La concesión, autorización, explotación, inspección y sanción de los servicios de transporte por cable tanto públicos como privados regulados por la Ley 4/1964 de 9 de abril y sus disposiciones de desarrollo cuyo itinerario aun discurriendo por el territorio de Castilla-La Mancha exceda de los límites del mismo

    2. La concesión autorización, explotación inspección y sanción de los servicios de transporte pr trolebús regulados por la Ley de 5 de octubre de 1940 y por la Ley de 21 de julio de 1973 y sus disposiciones de desarrollo cuyo itinerario, aun discurriendo por territorio de Castilla-La Mancha exceda de los límites del mismo.

    3. El establecimiento, organización, explotación, inspección y sanción de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908 modificada por Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo cuando tengan ámbito nacional su itinerario aun discurriendo por el territorio de Castilla-La Mancha exceda de los límites del mismo o estén integrados en RENFE.

    4. La concesión autorización explotación inspección y sanción de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de Transportes Terrestres ambas de 17 de diciembre de 1947, y sus disposiciones complementarias:

      1. Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos cuyos itinerarios aun discurriendo por el ámbito territorial del Consejo General no estén íntegramente comprendidos en el mismo salvo aquellos que no obstante exceder de dicho límite cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-La Mancha.

      2. Servicios públicos discrecionales de viajeros mercancías y mixtos prestados con vehículos que aun cuando estén residenciados en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades su radio de acción exceda del mismo.

      3. Servicios públicos discrecionales de viajeros mercancías y mixtos con itinerarios prefijados que aun discurriendo por el ámbito territorial de la Junta de Comunidades no estén integramente comprendidos en el mismo salvo aquellos que no obstante exceden parcialmente de dicho límite tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Castilla-La Mancha.

      4. Servicios privados propios o complementarios prestados con vehículos que aun cuando estén residenciados en el ámbito territorial de la Junta de Comunidades su radio de acción exceda del mismo.

    5. La autorización de establecimiento de Agencias de Transporte incluso las radicadas en territorios de Castilla-La Mancha.

    6. La autorización concesión inspección y sanción de todos los transportes internacionales, aunque discurran o tengan su origen o destino en territorio de Castilla-La Mancha.

    7. Las competencias que sobre los servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle de estaciones-centro de RENFE atribuye a la Administración del Estado el Decreto 3067/1968 de 28 de noviembre y legislación complementaria, aun cuando tales servicios se presten en territorio de Castilla-La Mancha.

    8. Aprobar el plan de actuación que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha eleve al Gobierno cuando se trate de establecer nuevos servicios de ferrocarriles

    9. Establecer la programación general para el establecimiento y explotación de estaciones de vehículos De conformidad con esta programación, la Junta de Comunidades ejercerá las funciones a que se hace referencia en el apartado B), número 1, inciso 1.5, de este acuerdo.

    10. El establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos o de unificaciones de líneas regulares de viajeros cuyos itinerarios en uno y otro caso salgan fuera del ámbito territorial del Ente Preautonómico.

    11. Todas las competencias expresamente relacionadas en el apartado B), número 1, inciso 1.10, de este acuerdo.

    12. Cualesquiera otras competencias que en materia de transportes terrestres atribuye la legislación en vigor a la Administración del Estado siempre que no se trate de servicios atribuidos al Ente Preautonómico en el anterior apartado B) de este acuerdo.

  4. Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    1. Las relativas al otorgamiento de servicios discrecionales así como las que hacen referencia a inspección y sanción de todos los servicios sobre los que la Junta de Comunidades ejerce competencias delegadas por la Administración del Estado.

      Las reglas para el ejercicio de estas competencias serán iguales a las previstas en los artículos 3., 5. y 6. del Real Decreto 2965/1981 de 13 de noviembre, ya citado en el apartado B), número 1, inciso 1.7 de este acuerdo.

    2. Las correspondientes a la materia de inspección de estaciones de vehículos.

    3. Las competencias señaladas en los apartados B) y C) de este acuerdo deben entenderse como exclusivas sin perjuicio de las prescripciones establecidas para la ejecución de cada una de ellas.

  5. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    Se traspasan a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los bienes derechos y obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1* en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981 de 10 de julio. y artículo 1. del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.

  6. Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

    El personal adscrito a los Servicios traspasados y que se referencia en la relación adjunta número 2* seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.

    Por la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha una copia de todos los expedientes de este personal transferido.

  7. Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

    Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación número 2.2*.

  8. Valoración provisional de las cargas financieras de los Servicios.

    1. El coste efectivo de los Servicios que se traspasan queda pendiente en cuanto a su cálculo definitivo el cual deberá haberse finalizado y aceptado antes de 1 de noviembre del año en curso. Por esta razón no se publica en este momento la relación 3.1.

    2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los Servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982 comprenderán las siguientes dotaciones:

    - Asignaciones presupuestarias para cobertura del coste de los gastos de funcionamiento de los Servicios transferidos (su detalle aparece en la relación 3.2*), 634.200 pesetas.

  9. Fecha de efectividad de las transferencias.

    Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.

    Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 14 de julio de 1982.- El Secretario de la Comisión Mixta J. E. D. G.

    * Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Relación de disposiciones legales afectadas por la transferencia

  1. Transportes por cable.

    - Ley 4/1964, de 29 de abril.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

  2. Trolebuses.

    - Ley de 5 de octubre de 1940.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

    - Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

    - Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.

  3. Ferrocarriles y tranvías.

    - Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

    - Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878, y disposiciones complementarias.

    - Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de 26 de marzo de 1880, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

    - Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912, y disposiciones complementarias.

    - Ley de 10 de mayo de 1932, sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

    - Ley de 21 de abril de 1949, sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

  4. Transporte mecánico por carretera.

    - -Ley de Ordenación de los transportes mecánicos por carretera, de 27 de diciembre de 1947.

    - Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

    - Reglamento de Ordenación de los TransPortes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1948 y sus disposiciones complementarias.

    - Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

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