REAL DECRETO 1388/1997, de 5 de Septiembre, por el que se aprueba un incremento de Frecuencias para gestion indirecta de Emisoras, dentro del Plan tecnico nacional de Radiodifusion sonora en ondas metricas con modulacion de Frecuencia.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-19786
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, establece para nuestro país el Plan vigente en la actualidad para esta modalidad de radiodifusión. Dicho Plan sustituyó a la primera planificación de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que se efectuó a través del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora, aprobado por Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, y a través del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM), aprobado por Real Decreto 1433/1979, de 8 de junio. Durante la vigencia del Plan aprobado por el Real Decreto 169/1989, se han producido cambios normativos y de atribución de competencias para la concesión de emisoras y han aparecido nuevas frecuencias radio eléctricas, que es aconsejable proceder a su incorporación como incremento de frecuencias disponibles en el Plan técnico nacional. Con pleno respeto a las competencias propias de las Comunidades Autónomas, se desea contribuir con este incremento de frecuencias a una oferta plural de servicios de radiodifusión, que satisfaga, en la mayor medida posible, la demanda de los ciudadanos.

De los estudios de planificación efectuados para la inclusión de las nuevas frecuencias en el Plan técnico se desprende que la puesta en funcionamiento de las emisoras correspondientes a las concesiones, previstas en el mismo, además de dar lugar a una mayor ocupación del espectro radioeléctrico, puede producir en muchos casos situaciones próximas a la saturación, con el consiguiente riesgo de perturbaciones o interferencias con otras emisoras análogas u otros usuarios de las telecomunicaciones en el caso de que no se respeten estrictamente las condiciones técnicas que deben cumplir las distintas concesiones. Para evitar esos problemas y contribuir al desarrollo armonioso de las distintas formas de radiodifusión cubiertas por el Plan técnico, la Secretaría General de Comunicaciones realizará periódicamente comprobaciones técnicas del funcionamiento de las emisoras y de su respeto a las citadas características técnicas, a cuyo efecto se introduce un precepto en la parte dispositiva del presente Real Decreto.

Todo ello en el marco establecido por los Acuerdos y Convenios internacionales que vinculan al Estado español y, particularmente, en aplicación del Acuerdo regional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (región 1 y parte de la región 3), Ginebra, 1984.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se aprueba la incorporación al Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de una nueva relación de frecuencias a utilizar para la puesta en funcionamiento de emisoras de frecuencia modulada en su modalidad de gestión indirecta, con las prescripciones contenidas en el presente Real Decreto y con las características técnicas planificadas contenidas en su anexo.

Artículo 2
  1. Para la gestión indirecta, mediante concesión administrativa a personas físicas o jurídicas, de acuerdo con el artículo 26.3.b), de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se destinan las frecuencias y emisoras que figuran en el anexo del presente Real Decreto.

  2. Las emisoras que figuran con la clave 4 en la columna E del anexo del presente Real Decreto corresponden a concesiones del servicio otorgadas por el Gobierno de la Nación o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  3. Aquellas emisoras señaladas con la clave 3 en la columna E del anexo del presente Real Decreto están disponibles para ser objeto de concesión del servicio por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  4. La ubicación de estas emisoras, incluyendo su correspondiente antena, se llevará a efecto dentro de su propio término municipal, con las características de potencia y altura efectiva fijadas para cada caso en este Real Decreto. Cualquier excepción a esta norma general habrá de ser objeto de la pertinente autorización por la Secretaría General de Comunicaciones.

    Con el fin de contribuir a la defensa medioambiental, en los casos que proceda, la Secretaría General de Comunicaciones, previo acuerdo con el órgano competente de la Comunidad Autónoma que corresponda, podrá disponer la concentración de instalaciones de antenas en lugares comunes de posición dominante.

  5. Las emisoras señaladas con la clave 7 en la columna E del anexo del presente Real Decreto disponen de la concesión del servicio y se encuentran en trámite de obtener la correspondiente concesión demanial de frecuencia afecta al servicio.

Artículo 3
  1. Con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio por los concesionarios será indispensable:

  2. o La presentación del proyecto técnico, su aprobación por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

  3. o La preceptiva concesión de dominio público radioeléctrico y consiguiente asignación de frecuencia.

  4. o La inspección satisfactoria de las instalaciones por parte de dicho centro directivo.

  5. La concesión demanial a personas físicas o jurídicas que hayan obtenido la concesión del servicio del órgano competente de una Comunidad Autónoma se tramitará de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1273/1992.

Artículo 4
  1. La emisión en frecuencias para las cuales la Secretaría General de Comunicaciones no haya completado aún los trámites de coordinación internacional estará condicionada a la no producción de interferencias a otras emisoras inscritas en el Plan de Ginebra de 1984, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios establecidos en el Acuerdo regional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (región 1 y ciertos países interesados en la región 3).

  2. En el funcionamiento de las emisoras se evitará, mediante la oportuna adecuación de sus características técnicas y emplazamientos, la producción de niveles radioeléctricos que, por saturación, puedan perturbar la recepción de las restantes emisoras en sus respectivas zonas de servicio, la recepción del servicio público de televisión o de otros servicios de radiocomunicación.

  3. Habida cuenta del carácter limitado del número de frecuencias utilizables, para la puesta en funcio namiento de emisoras de frecuencia modulada en su modalidad de gestión indirecta se supedita la vigencia del título al efectivo aprovechamiento de la frecuencia correspondiente por los concesionarios. En caso de falta de iniciación de las emisoras por el concesionario en el plazo de treinta y seis meses desde el otorgamiento de la concesión provisional, se iniciará el oportuno procedimiento para la cancelación de la asignación de la frecuencia efectuada. Lo mismo se aplicará en caso de interrupción en el aprovechamiento de la frecuencia por un plazo superior a doce meses, dejando a salvo las competencias propias de las Comunidades Autónomas.

Artículo 5
  1. Para garantizar el estricto cumplimiento de las características técnicas asignadas a las concesiones incluidas en el anexo de este Real Decreto, la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento llevará a cabo comprobaciones técnicas periódicas del funcionamiento de las emisoras que utilizan esta banda de frecuencias, que serán coordinadas, en los casos en que proceda, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

  2. Estas comprobaciones técnicas tendrán por objeto, igualmente, impedir las interferencias o perturbaciones a otros servicios de radiocomunicación autorizados por la Administración.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados el artículo 6 y el anexo III del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto y a actualizar el anexo.

Disposición final segunda

Se autoriza al Ministro de Fomento para efectuar las siguientes correcciones al Plan técnico nacional:

  1. Efectuar modificaciones de los emplazamientos y demás características técnicas de las estaciones, a solicitud del titular del servicio o con objeto de garan tizar la compatibilidad radioeléctrica en toda la zona de servicio de las estaciones, sin que de dichas modificaciones se deriven alteraciones sustanciales de las condiciones de prestación del servicio establecidas en el Plan técnico nacional para el conjunto de las estaciones afectadas.

  2. Incluir en el anexo, con carácter excepcional, las frecuencias que, como consecuencia de la aplicación del presente Real Decreto y de los estudios ulteriores que se lleven a cabo sobre utilización del espectro radio eléctrico atribuido a este servicio, se deriven como disponibles.

Disposición final tercera

En los casos de las emisoras cuyas características técnicas autorizadas sean distintas de las que figuran en el anexo del presente Real Decreto, los titulares podrán solicitar la adaptación a las características establecidas en dicho anexo, presentando los correspondientes proyectos técnicos, a través de los órganos competentes, para su tramitación reglamentaria.

Disposición final cuarta

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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