Ley 26/1968, de 20 de junio, sobre creación del Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios (F. O. R. P. P. A.).

MarginalBOE-A-1968-730
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La necesidad de dar unidad y coherencia a la política de ordenación de los mercados agrarios, la de integrar en la formulación de la misma a aquellos sectores interesados que han de participar en su ejecución y, en particular, la de arbitrar los medios instrumentales precisos para su puesta en práctica, hacen aconsejable la creación de un Organismo que, con la flexibilidad requerida, sea capaz de las indicadas finalidades.

A este objeto, se crea el Fondo de Ordenación y Regulación de Productos y Precios Agrarios (F. O. R. P. P. A.), al cual se encomienda la misión de ordenar los mercados de los productos agrarios, velando siempre, de modo especial, por la justa y equilibrada protección, tanto de la renta de los agricultores como del poder adquisitivo de los consumidores.

Se concibe al F. O. R. P. P. A. como Organismo autónomo de la Administración del Estado, encuadrado en el Ministerio de Agricultura y regido por un Consejo General y Comité Ejecutivo y Financiero, cuya composición obedece al propósito de que los objetivos del Organismo se contemplen en todo caso con una visión integrada y coherente de las competencias e intereses afectados.

De acuerdo con los principios que inspiran una sana economía de mercado, se configura, por otra parte, al F. O. R. P. P. A. no como un Organismo de intervención forzosa o coactiva, sino como un fondo de medios instrumentales, principalmente económicos, destinados a ser puestos a disposición de las Entidades intermedias a través de las cuales se canalice espontáneamente el libre juego de las fuerzas de mercado.

Por último, las medidas en orden a la contención del gasto público establecidas por recientes disposiciones, aconsejan que en lo posible no se originen incrementos de plantillas o aumento significativo de gastos en el propio Organismo que se crea y en aquellas Entidades u Organismos que han de coadyuvar al cumplimiento de sus fines.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero a 13

Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (F. O. R. P. P. A.)

Artículo primero

Como Organismo autónomo de la Administración del Estado, se crea en el Ministerio de Agricultura el Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios, que se regirá por la presente Ley y por las normas que regulan las Entidades estatales autónomas y que podrá designarse con el anagrama F. O. R. P. P. A.

Artículo segundo

Serán funciones del F. O. R. P. P. A.:

  1. De propuesta al Gobierno:

    1. Las líneas generales de la política de producciones y precios agrarios, con la doble finalidad de que se establezca una ordenada estructura de éstos y que se tienda a satisfacer la demanda del mercado. A tales efectos servirán de base las propuestas, mociones e informes de los Organismos competentes, sin perjuicio de que el Fondo pueda elaborar los estudios que considere oportunos.

    2. Los precios, ya sean indicativos o de garantía a la producción o al consumo y los de entrada para las importaciones, los que se propondrán teniendo en cuenta su ordenada adecuación, sus recíprocas relaciones, los costes de producción, la defensa del poder adquisitivo del consumidor y la rentabilidad y el interés social de las actividades productivas.

    3. La ordenación del régimen de los derechos reguladores y de los derechos arancelarios de productos agrarios.

    4. El régimen de tipificación y normalización de los productos agrarios.

    5. El régimen de industrialización y comercialización hasta el mercado mayorista de los productos agrarios y derivados.

    6. La actuación en los mercados agrarios con el fin de lograr su equilibrio, transparencia y fluidez, mediante la realización de operaciones consistentes, fundamentalmente, en:

      Uno. La compra, almacenamiento y financiación de productos agrarios para su venta en mercados interiores o para su exportación.

      Dos. La importación, en la cantidad y durante los períodos oportunos, de los productos agrarios o derivados, necesarios para cubrir los déficits previstos en el abastecimiento nacional con arreglo, en su caso a los calendarios correspondientes.

    7. La política de primas y subvenciones, así como las medidas en orden al crédito y al seguro para la financiación de las producciones agrarias.

    8. Las medidas que puedan armonizar la reestructuración de las Empresas para conseguir el objetivo común de ordenación de las producciones y reducción de sus costos.

    9. La adopción de los regímenes de comercio exterior de productos agrarios y derivados.

    10. Los programas de actuación del F. O. R. P. P. A., a la vista de las actividades a desarrollar y modalidades de su financiación.

  2. De fomento.

    1. Promover la constitución y orientar la actividad de Entidades o Asociaciones de carácter sindical que puedan colaborar con el F. O. R. P. P. A.

    2. Fomentar la extensión de las actividades de las Entidades asociativas agrarias a la industrialización y comercialización de sus productos, así como estimular la vinculación contractual de las Empresas agrarias y las industriales y comerciales que transformen o comercialicen aquéllos.

    3. Orientar y promover las inversiones necesarias en el sector agrario para adaptar la producción a la evolución previsible de la demanda.

  3. De vigilancia y ejecución.

    1. Vigilar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno sobre las propuestas del F. O. R. P. P. A. y elevarle, en su caso las que procedan.

    2. Cumplimentar y ejecutar las decisiones del Gobierno sobre ordenación y regulación de las producciones y los precios agrarios en la medida que afecten a las funciones conferidas al Organismo.

    3. Canalizar, en la forma prevista en esta Ley, las primas las subvenciones y los recursos que puedan atribuírsele para la mejor ordenación y regulación de las producciones y los precios agrarios.

  4. De informe.

    1. Informar los proyectos o las propuestas que otros Organismos o dependencias puedan elevar al Gobierno, cuando incidan en las producciones agrarias o en los precios de las mismas.

    2. Informar en las cuestiones que le sean ordenadas por el Gobierno o los Departamentos ministeriales, y especialmente en las materias que tiene encomendadas como funciones propias.

    Para el estudio e informe de los asuntos relacionados con los fines del F. O. R. P. P. A. se podrán constituir Comisiones especializadas dentro del mismo.

  5. Otras.

    Las demás que le pueda encomendar el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes.

Artículo tercero

El F. O. R. P. P. A. estará regido por:

– El Presidente.

– El Consejo General.

– El Comité Ejecutivo y Financiero.

– El Administrador general; y

– El Secretario general.

Artículo cuarto

Uno. El Presidente del F. O. R. P. P. A. será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura.

Dos. El Administrador general será designado por el Ministro de Hacienda.

Tres. El Secretario general será nombrado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Presidente

Artículo quinto

El Consejo General estará constituido de la siguiente forma:

  1. El Presidente.

  2. Tres representantes permanentes del Ministerio de Agricultura, uno, al menos de los cuales tendrá categoría de Director general del Departamento y asumirá la Vicepresidencia primera del Fondo.

  3. Tres representantes permanentes del Ministerio de Comercio, uno, al menos, de los cuales tendrá categoría de Director general del Departamento y asumirá la Vicepresidencia segunda del Organismo.

  4. Un representante del Ministerio de Hacienda.

  5. Un representante del Ministerio de Industria.

  6. El Administrador general.

  7. Un representante de la Comisaría del Plan de Desarrollo.

  8. Un representante de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

  9. Un representante del Servicio Nacional de Cereales.

  10. Un representante de los Organismos del crédito oficial.

  11. El Secretario general del F. O. R. P. P. A.

  12. Doce representantes designados por la Organización Sindical entre los siguientes sectores:

    – Ocho por la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos y los ciclos de producción de los Sindicatos Nacionales del Sector Campo.

    – Uno por la Unión Nacional de Cooperativas del Campo.

    – Dos por los ciclos de industria y comercio de los Sindicatos afectados.

    – Uno por el Consejo Nacional de Trabajadores.

    ll) Un representante del Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

  13. Un representante de las Asociaciones de amas de casa legalmente reconocidas.

Artículo sexto

El Comité Ejecutivo y Financiero estará constituido de la siguiente forma:

  1. El Presidente.

  2. Los dos Vicepresidentes.

  3. El Administrador general.

  4. Un representante del Ministerio de Hacienda.

  5. Cinco representantes de los sectores privados:

    – Tres de los agricultores, uno de los comerciantes y uno de los trabajadores, elegidos por los mismos de entre los que forman parte del Consejo General.

  6. El Secretario general.

Artículo séptimo

El Presidente del F. O. R. P. P. A., que asumirá la dirección del Organismo, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ostentar su representación y la jefatura de todos sus servicios.

  2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo General y del Comité Ejecutivo y Financiero, señalar el orden del día de las mismas y dar cuenta del desarrollo y ejecución de los acuerdos adoptados.

  3. Elevar a los Ministros competentes las propuestas oportunas e informarles sobre la ejecución de las medidas aprobadas.

  4. Disponer la debida publicación y divulgación de los acuerdos del Consejo General y del Comité Ejecutivo Financiero.

  5. Velar por el cumplimiento de los acuerdos cuando sean ejecutivos.

  6. Ordenar los gastos del Organismo.

  7. Nombrar los componentes de las Comisiones que por acuerdo del Consejo se constituyan para la preparación de los asuntos que hayan de ser conocidos y resueltos por el Pleno.

  8. Cualesquiera otras que expresamente se le confieran.

Artículo octavo

Compete al Administrador general:

  1. Dirigir los servicios financieros.

  2. Confeccionar los proyectos de presupuestos del F. O. R. P. P. A.

  3. Proponer al Comité la distribución de los recursos financieros.

  4. Gestionar el cobro de los ingresos previstos.

  5. Ordenar los pagos.

  6. Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente, el Consejo General o el Comité Ejecutivo y Financiero.

Artículo noveno

Serán funciones del Secretario general:

  1. Desempeñar la Secretaría del Consejo General y del Comité Ejecutivo y Financiero.

  2. Dirigir, por delegación del Presidente, los servicios administrativos y la Jefatura del Personal.

  3. Preparar los estudios e informes que el Presidente le encomiende.

  4. Regir la Oficina de Información del F. O. R. P. P. A.

  5. Redactar la Memoria anual.

  6. Las demás que le encomiende el Presidente.

Artículo diez

Uno. El Consejo General asumirá la competencia genérica que al F. O. R. P. P. A. se le reconoce en esta Ley. El Comité ejecutivo y financiero ejercerá la que, dentro de aquélla, se le atribuya reglamentariamente, sin perjuicio de las funciones que se relacionan en el número dos del artículo catorce de esta Ley.

Dos. El Consejo General se reunirá cuantas veces sea convocado por el Presidente por su propia decisión o a petición razonada de tres vocales, como mínimo.

  1. El período de mandato de los representantes no pertenecientes a la Administración será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos con arreglo a sus propias normas. No obstante, cesarán cuando perdieren la condición por la que hubieren sido designados.

  2. Cada uno de los representantes podrá ser sustituido por un suplente de carácter permanente para los casos de imposibilidad de asistencia.

Artículo once

El régimen de acuerdos del Consejo General y del Comité Ejecutivo y Financiero será el que se determina en los artículos noveno al quince, ambos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo doce

El Consejo General podrá utilizar como órganos de estudio y asesoramiento, además de sus servicios propios o contratados, los de carácter técnico de los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Industria y Comercio. También podrá utilizar los de las Entidades ejecutivas y solicitar datos e información de cualquier Organismo o Entidad pública o Sindical, en cuanto se refieran a materias de su competencia.

Artículo trece

Uno. Las propuestas del F. O. R. P. P. A. que hayan de elevarse al Gobierno lo serán por conducto del Ministro de Agricultura. No obstante, cuando se refieran a un asunto de la competencia del Ministerio de Comercio, la propuesta se elevará a través del Ministerio del Ramo.

Dos. Si el Consejo General adoptase un acuerdo que entrañe gastos superiores al total de los recursos programados, se suspenderá su eficacia y será sometido a la resolución del Gobierno.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 17

Recursos financieros y régimen económico-administrativo

Artículo catorce

Uno. La financiación de las obligaciones derivadas de la ordenación y regulación de las producciones y los precios agrarios a desarrollar por el F. O. R. P. P. A. se efectuará con los siguientes recursos:

  1. Los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y de otras Entidades públicas para aquellos fines.

  2. El rendimiento de la exacción denominada «derechos para la regulación del precio de productos alimenticios», establecida por el Decreto de la Presidencia del Gobierno número seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo.

  3. Los créditos que, dentro de los límites previstos en el plan de actuación financiera a que se refiere el artículo dieciséis, se concierten con el Banco de España y con las Entidades de crédito oficial y privado.

  4. Los préstamos y los créditos que se concierten con Instituciones financieras internacionales o extranjeras, que, cuando sean de vencimiento a medio y largo plazo, deberán ser autorizados por Ley o por acuerdo del Consejo de Ministros, según proceda.

  5. La adecuada participación en los beneficios netos que puedan producir las operaciones que realicen las Entidades ejecutivas por encargo o convenio con el F. O. R. P. P. A.

  6. Las aportaciones que puedan realizarse por los empresarios al amparo de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo doscientos treinta de la Ley de Reforma Tributaria de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

  7. Las subvenciones y cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.

Dos. El Comité Ejecutivo y Financiero distribuirá, de acuerdo con el plan de actuación financiera, los recursos disponibles entre las Entidades ejecutivas, sin perjuicio de los que se apliquen a la financiación de actividades que el F. O. R P. P. A. realice directamente. Estos recursos se canalizarán por el propio Comité. Por excepción, aquellos a los que se refieren los apartados c) y d) de este artículo podrán atribuirse directamente a las mencionadas Entidades, previa la aprobación del Comité.

Artículo quince

Uno. Los recursos financieros que se canalicen a través del F. O R P. P. A. se situarán en la forma prevista en el artículo cincuenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

Dos. La ordenación del gasto corresponderá al Presidente, y la ejecución de los pagos y disponibilidades de las cuentas, al Administrador general.

Tres. El Interventor-Delegado del Interventor general de la Administración del Estado organizará, dirigirá e inspeccionará la contabilidad del Fondo de acuerdo con lo previsto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. Esta contabilidad deberá cumplir, entre otros, los siguientes fines:

  1. Reflejar los ingresos y pagos del Fondo debidamente clasificados, según el origen y naturaleza de los ingresos, así como por el destino y carácter de los pagos.

  2. Presentar periódicamente, en las fechas que reglamentariamente se establezcan, la situación patrimonial, existencias en efectivo, créditos y débitos, clasificados por entidades o personas deudoras o acreedoras, y grado de disponibilidad o exigibilidad de los mismos.

  3. Poner de manifiesto la forma en que se hayan realizado los planes a que se refiere el artículo dieciséis.

  4. Rendir un balance consolidado del Fondo y de las operaciones que realicen las entidades ejecutivas encargadas de realizar los acuerdos del F. O. R. P. P. A.

Artículo dieciséis

Uno. El Comité Ejecutivo y Financiero, teniendo en cuenta los programas aprobados por el Gobierno, a que se refiere el apartado I, letra j), del artículo segundo, formulará un plan de actuación financiera, que elevará al Consejo General, quien, con informe del Ministerio de Comercio, lo someterá al Ministro de Agricultura. Este, después de pronunciarse sobre él, lo remitirá al de Hacienda para su informe y posterior aprobación definitiva por el Gobierno.

Dos. El referido plan deberá comprender:

  1. Las previsiones de aquellos recursos de que podrá disponer cada año el F. O. R. P. P. A., incluyendo, en su caso, los saldos que resulten del ejercicio anterior.

  2. Las dotaciones máximas que se asignen para cubrir todas las necesidades que se señalen para el ejercicio, entre las que deberá figurar una partida en concepto de imprevistos o eventualidades.

Tres. Durante el transcurso del ejercicio, el Ministro de Agricultura, a propuesta del Consejo General, podrá autorizar transferencias entre las dotaciones del Plan Financiero, siempre que no exijan incremento de sus recursos poniéndolo en conocimiento del Ministro de Hacienda.

Artículo diecisiete

Uno. El Presidente elevará, previa iniciativa del Comité Ejecutivo y Financiero, el proyecto de plantillas del Organismo al Ministro de Agricultura, quien, con su aprobación, lo remitirá al de Hacienda para su informe y posterior acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. El personal que sirva las plantillas aprobadas se regirá por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Entidades Estatales Autónomas, y, en su caso, cuando se trate de funcionarios de carrera, por la de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Tres. En los Presupuestos Generales del Estado y en la Sección correspondiente al Departamento de Agricultura se harán figurar los créditos necesarios para los gastos que origine el funcionamiento del F. O. R. P. P. A., con exclusión de los originados por los Organismos autónomos con él relacionados, que seguirán el régimen de administración autónoma vigente.

CAPÍTULO III Artículos 18 y 19

Entidades ejecutivas

Artículo dieciocho

Uno. La ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno sobre las propuestas del F. O. R. P. P. A., a que se refiere el apartado I, letra f), del artículo segundo, se llevará a efecto por Entidades o Asociaciones de carácter sindical y Cooperativas, y por aquellos Organismos, estatales o autónomos a los que el Gobierno, a propuesta o previo informe del F O. R. P. P. A., reconozca el carácter de Entidad ejecutiva.

Dos. El Gobierno determinará tanto el número como las condiciones generales que deberán reunir las Entidades ejecutivas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo fijará también las normas reguladoras del régimen de administración económico-financiero de las referidas Entidades.

Artículo diecinueve

Las Entidades ejecutivas a las que se conceden fondos o se otorguen créditos a través del F. O. R. P. P. A. quedarán sometidas al control del mismo en cuanto a las actividades de su competencia.

DISPOSICIÓN FINAL

La Comisaría General de Abastecimientos y Transportes y el Servicio Nacional de Cereales conservarán las funciones que legalmente les están atribuidas, sin perjuicio de las generales de ordenación que corresponden al F. O. R. P. P. A., según el artículo segundo de la presente Ley y de lo establecido en las disposiciones transitorias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Queda autorizado el Gobierno para acomodar a lo previsto en la presente Ley cualesquiera Organismos que cumplan actualmente fines atribuidos por la misma al F. O. R. P. P. A.

Segunda.

Las Entidades a que se refiere el artículo dieciocho, una vez sean reconocidas por el Gobierno como Entidades ejecutivas, podrán sustituir, total o parcialmente, en las funciones señaladas en el artículo segundo, a los Organismos a que se refiere la disposición transitoria anterior, siendo, en su caso, de aplicación lo dispuesto en el apartado tres del número uno del artículo catorce de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quedan facultados los Ministros de Hacienda, Agricultura y Comercio para dictar, conjunta o separadamente, en su caso, las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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