Ley de creación del Fondo Central de Atenciones del Ministerio de Marina, con el carácter de Organismo autónomo.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Noviembre de 1975
MarginalBOE-A-1975-22433
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por Decreto de la Presidencia del Gobierno trescientos setenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de tres de febrero, se creó el Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio de Marina.

El mencionado Decreto no ha podido tener efectividad práctica, por cuanto al tratar de dictar la Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y Marina, prevista en el artículo cuarto de aquella disposición, se advirtió la imposibilidad legal de configurar dicho Fondo como Organismo autónomo, tal y como se pretendía para establecer la lógica correspondencia con los constituidos en los Ministerios del Ejército y del Aire, con la misma denominación y finalidad.

Para conseguir dicho objetivo es preciso cumplimentar lo dispuesto en la Ley del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, respecto a que la creación de los Organismos autónomos habrá de ser autorizada siempre por una Ley.

Los Fondos Centrales de Atenciones Generales de los Ejércitos de Tierra y Aire fueron creados por los Decretos de once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, respectivamente, siendo aprobada su subsistencia, al amparo de la citada Ley del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales, Autónomas y clasificados como Organismos autónomos del grupo A por el Decreto mil trescientos cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio.

El Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio de Marina no ha podido seguir las mismas vicisitudes que el de los otros Ejércitos, por no estar constituido con anterioridad a la referida Ley del veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, resultando así que aquel Fondo no tiene existencia legal, aunque de hecho se den las mismas circunstancias y condicionamientos que determinaron, en su día, la necesidad de la creación de los Fondos Centrales de Atenciones Generales de los otros Ministerios Militares.

Por lo expuesto, se hace preciso promulgar la oportuna Ley de creación del Fondo Central de Atenciones Generales del Ministerio de Marina, que determine su finalidad y funcionamiento.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, se crea en el Ministerio de Marina el «Fondo Central de Atenciones Generales», con el carácter de Organismo autónomo, en el cual se integrarán los recursos de cualquier clase que no procedan directamente de los créditos del Presupuesto de Gastos del Estado.

Artículo segundo

Se encomienda a este Organismo la gestión y administración de los recursos a que se refiere el artículo anterior, a fin de atender con ellos las necesidades que los créditos legislativos no puedan oportunamente satisfacer, asegurar en lo posible la continuidad de la producción y de los servicios en los establecimientos y dependencias de la Marina y atender al fomento de las obras y prestaciones de carácter social dentro del régimen general o especial de protección al personal dependiente de dicho Ministerio y a sus familiares en los grados y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo tercero

De conformidad con lo que se dispone en el artículo primero, se integrarán en este Fondo los recursos siguientes:

  1. Donativos que por cualquier concepto reciba la Marina.

  2. Productos de cesión, renta o venta de bienes muebles de todas clases, y prestación de servicios, siempre que no deban reponer créditos presupuestarios en el ejercicio corriente o no tengan otra aplicación reglamentaria en Marina.

  3. Importe actual de cualquier fondo o cuenta, cuya aplicación no esté especialmente reglamentada.

  4. Cantidades liberadas, o que se liberen en el futuro, de depósitos existentes en las Cajas de Marina.

  5. Saldos disponibles de los fondos que existan en los establecimientos, dependencias o buques, que sean suprimidos o desarmados.

  6. La remuneración que en los casos de auxilios, salvamentos o remolques, prestados por buques de la Armada, sea puesta a disposición del Ministro del Departamento, en virtud de lo dispuesto en la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

  7. Cualquier otro recurso extrapresupuestario que pueda obtenerse por la Marina.

Artículo cuarto

De conformidad con lo que se dispone en el artículo segundo, con cargo a este Fondo se hará frente a las siguientes atenciones:

  1. Realización anticipada de obras y servicios urgentes.

  2. Anticipos reintegrables a las dependencias, establecimientos militares o buques que lo requieran, para garantizar la permanencia o continuidad y eficacia en su funcionamiento.

  3. Inversiones, anticipos o subvenciones para realizaciones y prestaciones de carácter social.

  4. Otras atenciones de análoga naturaleza que acuerde la Junta Económica y merezcan la aprobación ministerial.

Artículo quinto

La administración de este Fondo estará a cargo de una Junta Económica, constituida bajo la presidencia del Ministro de Marina, e integrada por:

– El Almirante Jefe del Apoyo Logístico.

– El Almirante Vocal Delegado de la Junta Superior de Acción Social de la Armada.

– El Almirante Jefe del Departamento de Personal.

– El Ordenador general de Pagos del Ministerio de Marina.

– El Segundo Jefe de la Asesoría General del Ministerio de Marina.

– El Interventor central del Ministerio de Marina.

– Un Secretario, designado por el Ministro entre Jefes de cualquier Cuerpo de la Armada de categoría no inferior a Capitán de Fragata o a Teniente Coronel.

La actuación y régimen de acuerdos de esta Junta se ajustará a las prescripciones referentes a los Órganos Colegiados de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo sexto

Como órgano de trabajo del Organismo, se constituirá una Delegación Permanente de la Junta Económica, integrada por:

– El Almirante Vocal Delegado de la Junta Superior de Acción Social de la Armada, como Presidente.

– Un Jefe de la Delegación Permanente de la Junta Superior de Acción Social de la Armada, como Vocal.

– El Secretario de la Junta Económica, como Secretario.

– El Habilitado general del Ministerio de Marina, como Tesorero Contador.

– El Segundo Jefe de la Intervención Central del Ministerio de Marina, como Interventor.

Artículo séptimo

La ordenación de gastos del Fondo corresponde al Ministro de Marina, y la función fiscal e interventora se llevará a cabo de acuerdo con los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, a las disposiciones que para su desarrollo y aplicación puedan dictarse, y a las particulares que sobre la materia existan en la Armada.

Artículo octavo

Los ingresos y pagos imputables al Fondo se efectuarán en cuenta abierta al nombre del Organismo, bajo la rúbrica general de Organismo de la Administración del Estado.

Artículo noveno

Por los Ministerios de Marina y de Hacienda se dictarán las disposiciones complementarias que exija la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto trescientos setenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de tres de febrero, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de La Zarzuela a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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