Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, sobre Fomento de la autogeneracion de Energia electrica.

MarginalBOE-A-1982-10761
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, de treinta de diciembre, sobre conservación de la energía establece, en su capítulo segundo, medidas para fomentar la autogeneración eléctrica con objeto de lograr ahorros de energía, y en su disposición adicional segunda prevé que el Gobierno dicte las normas precisas para su desarrollo y ejecución. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y energía, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a octavo

De los autogeneradores y de sus relaciones con las empresas eléctricas

Artículo primero Podrán obtener la condición de autogeneradores eléctricos los titulares individuales o agrupados de instalaciones que cumplan lo especificado en el artículo siete de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta, sobre conservación de energía y lo soliciten al Ministerio de Industria y energía, encontrándose en alguno de los siguientes supuestos:
  1. que combinen la producción de calor con la producción de energía eléctrica y utilicen combustibles convencionales, Obteniendo un rendimiento energético global superior al que se obtendría adquiriendo la energía eléctrica de la Red Nacional y produciendo el calor separadamente. Podrán solicitar dicha condición de autogeneradores los titulares de plantas industriales y mineras, Explotaciones Agrarias, edificios de servicios y de viviendas y de instalaciones y edificios municipales, plantas potabilizadoras, públicas o privadas y demás actividades incluibles según la citada Ley.

    Para su empleo por los autogeneradores en los cálculos justificativos de los rendimientos alcanzables, El Ministerio de Industria y energía establecerá las normas y datos básicos precisos para determinar los rendimientos energéticos, conjuntos o globales, y, en su caso, sus valores mínimos exigibles, según criterios de la política energética.

  2. utilicen en sus centrales residuos o calores residuales procedentes de cualquier instalación o máquina, o de procesos industriales, tales como tostación, secados, reacciones exotérmicas y otras análogas. Los que empleen residuos agrarios o de industrias agroalimentarias deben poseer informe favorable previo del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para el empleo de dichos residuos como combustibles. No se exigirán, en ninguno de estos casos, condiciones especiales sobre el rendimiento.

  3. aquellos que utilicen energías renovables como solar, eólica, hidráulica, mareomotriz y otras similares, cualquiera que sea la potencia y rendimiento de sus instalaciones.

  4. las agrupaciones de titulares de instalaciones, constituidas por cualquiera de las formas admitidas en derecho, podrán obtener, asimismo, la condición de autogenerador, si reúnen agrupados las condiciones exigibles individualmente.

    El Ministerio de Industria y energía establecerá la normativa complementaria para la obtención de la condición de autogenerador.

Artículo segundo A efectos de las relaciones con las empresas eléctricas se consideran los siguientes tipos de autogeneradores:

Uno. Autogeneradores aislados. Aquellos que no tengan conexión alguna con las redes de empresas eléctricas, a los cuales no es aplicable lo establecido en este capítulo.

Dos. Autogeneradores asistidos. Aquellos que tienen sus grupos generadores no conectados en paralelo con la red de una empresa eléctrica pero pueden recibir de ellas cierta cantidad de energía eléctrica que se denominará , y que, además, en caso de averías en sus grupos podrán recibir . Se subdividen en dos clases:

  1. autogeneradores que no demanden energía de la red de la empresa eléctrica, en caso de avería de sus generadores.

  2. autogeneradores que pueden demandar energía de la red de una empresa eléctrica para suplir sus grupos averiados.

Tres. Autogeneradores interconectados. Aquellos que tengan sus grupos normalmente trabajando en paralelo con la red de una empresa eléctrica; Recibiendo, por ello, además de los servicios de y , un servicio de .

El titular de la instalación elegirá libremente el tipo de autogeneración.

La permanencia mínima en un tipo de autogeneración será de doce meses.

Artículo tercero La energía eléctrica que entreguen a la red de las empresas eléctricas los autogeneradores interconectados se clasifican en:

Uno. Energía garantizada.- Para que la energía adquiera esta clasificación será preciso establecer contratos entre autogenerador y empresa eléctrica, de al menos dos años de duración, que garanticen entregas de energía, mediante programas anuales preestablecidos al firmar el contrato, indicando además las potencias máximas y mínimas de entrega mensuales en horas de punta, llano y Valle. Las diferencias entre las potencias de entrega de la misma clase entre los dos años serán inferiores al cuarenta por ciento del mayor valor.

Dos. Energía programada.- Llamada así cuando el autogenerador establece un programa semanal, con preaviso el viernes de la semana anterior. Los programas podrán tener previsiones de entrega con variaciones durante el día, e incluso con entregas solamente durante ciertas horas del día. En los programas se fijarán además las potencias máximas y mínimas durante las horas de punta, llano y Valle.

Tres. Energía eléctrica eventual.- Es la que entrega el autogenerador de sus excedentes no programables, como consecuencia de variaciones en la demanda eléctrica propia.

Artículo cuarto Se considera régimen de producción concertada, entre un autogenerador y una empresa eléctrica, aquel que se establezca mediante contrato entre ambas partes y fije los programas de producción del autogenerador y de compra de energía excedentaria de éste por la empresa eléctrica.

Se podrán establecer regímenes de producción concertada entre autogeneradores y empresas eléctricas para las energías clasificadas como garantizadas y programadas. Si no se establecen conciertos, toda la energía que entregue el autogenerador a la empresa eléctrica será clasificada como eventual.

Los autogeneradores , e establecerán los correspondientes contratos con las empresas eléctricas. Una copia de ellos deberá ser presentada en la dirección Provincial del Ministerio de Industria y energía, en cuya provincia esté ubicada la central, sin que el registro de dicho contrato implique su aprobación por la administración.

En los contratos de energía garantizada, así como en los de programada, se podrán establecer cláusulas de compensación por fallos del programa, de acuerdo con normas básicas generales que se establecen en el artículo undécimo de este Real Decreto.

Los autogeneradores y las empresas eléctricas podrán establecer de común acuerdo otras condiciones, siempre que de ello no se deriven perjuicios para terceros.

Artículo quinto La energía eléctrica suministrada por la empresa eléctrica al autogenerador se facturará Aplicando como base las tarifas eléctricas en vigor y de acuerdo con las especificaciones que se establecen en los apartados siguientes:
  1. cuando existan en la planta de un autogenerador, o , instalaciones a las que en función de su uso sean de aplicación distintas tarifas, se establecerán equipos de medida para cada uno de los usos o se estimarán por acuerdo de todas las partes interesadas, los consumos de los distintos usos. La energía total consumida en cada uno de ellos, se considerará suministrada entre el autogenerador y la empresa en la proporción de la energía total producida por el autogenerador para su propio consumo y la total aportada por la empresa eléctrica en el período de facturación.

  2. la determinación de la potencia en cada período de facturación para los autogeneradores y para los , se hará por uno de los procedimientos siguientes, que elegirá libremente el autogenerador:

    Uno. De acuerdo con lo establecido para la tarifa eléctrica que se aplique.

    Dos. De acuerdo con la siguiente expresión (no utilizable en los del tipo a):

    Pf = pd + k (pm-pd)

    Siendo:

    Pf = la potencia de facturar por mes.

    Pd = la potencia determinada por maxímetro durante el mes de facturación, con aplicación de la discriminación horaria que se elija por el autogenerador.

    Pm = la potencia máxima que un autogenerador puede llegar a absorber de la red según lo estipulado en el contrato previamente establecido, que podrá variarse cada doce meses y también cuando se modifiquen las tarifas.

    En el caso de que la potencia máxima registrada por el maximetro en el período de facturación sobrepase la potencia contratada, se tomará como potencia en el período de facturación considerado, mensual o bimestral, la potencia registrada por el maxímetro incrementada en un doscientos por ciento del exceso de potencia sobre la contratada. Las industrias azucareras podrán fijar la potencia máxima por campaña, previa comunicación a la empresa con un mes de antelación.

    K = parámetro que se determinará en función de los servicios de apoyo y socorro.

    El valor de k será fijado por El Director General de La energía del Ministerio de Industria y energía y reajustado cuando proceda según las condiciones de explotación.

    La elección del segundo procedimiento de determinación de la potencia de facturación exigirá que la potencia de autogeneración sea superior al 15 por 100 de la potencia máxima que el autogenerador pueda llegar a absorber de la red, según lo estipulado en el contrato.

  3. los autogeneradores interconectados pagarán cada mes por el servicio de regulación un canon cr por los kwh autoproducidos en ese mes. Dicho coeficiente será fijado por El Ministerio de Industria y energía.

Artículo sexto Los autogeneradores que tengan equipos asincronos interconectados a la red abonarán por el servicio de sincronismo prestado por las empresas o entidades eléctricas para el funcionamiento de dichos grupos, un canon mensual por kw de potencia activa nominal del grupo, que determinará El Ministerio de Industria y energía.
Artículo séptimo Las conexiones de los grupos autogeneradores a las redes de las empresas eléctricas deberán cumplir las normas que establezca para este tipo de instalaciones El Ministerio de Industria y energía.
Artículo octavo

Los precios de venta de energía por parte de los autogeneradores a las empresas eléctricas, medida en el punto de conexión a la red, serán fijados por El Ministerio de Industria y energía en base al correspondiente término de energía de la tarifa para distribuidores eléctricos inscritos en ofico en vigor en cada momento, afectado de un coeficiente corrector (c) para tener en cuenta la calidad del suministro, según la energía sea garantizada, programada o eventual. Este coeficiente será también establecido por el citado Departamento. Sobre el precio resultante podrán aplicarse recargos o bonificaciones por discriminación horaria, por medio del sistema de triple discriminación horaria previsto en las tarifas generales en vigor, a petición de la empresa eléctrica o del autogenerador. También serán de aplicación los recargos o bonificaciones por energía reactiva, pero con signo contrario que en la tarifa correspondiente.

El Ministerio de Industria y energía podrá establecer además para la energía suministrada por las instalaciones de potabilización de las Islas Canarias, que actualmente entregan energía eléctrica a la empresa nacional unelco, un suplemento del precio, que en ninguno caso podrá ser superior a la compensación que se apruebe para la energía producida por esta empresa en el mismo período de tiempo.

Capitulo segundo Artículos noveno a undécimo

Condiciones de entrega de energía eléctrica

Artículo noveno La energía suministrada a la red de la empresa eléctrica por los autogeneradores deberá tener un cos que oscile en cero coma ochenta, y uno en adelante o retraso

Los autogeneradores conectados en paralelo con la red deberán tomar las medidas necesarias para ello o llegar a acuerdos con las empresas receptoras sobre este punto.

Artículo décimo

Toda la energía excedentaria de autogeneradores procedente de centrales hidráulicas de agua fluyente y de centrales de energía renovables, no acumulables, será absorbida obligatoriamente por las empresas eléctricas, salvo que técnicamente no sea posible, entendiéndose que se produce dicha imposibilidad cuando existieran vertidos hidráulicos en la zona o por razones de seguridad hubiera centrales térmicas trabajando con los mínimos técnicos, produciéndose excedentes eléctricos que se estuvieran enviando a otras zonas estando las redes totalmente saturadas.

Si se trata de energía excedentaria procedente de centrales térmicas no se considerará técnicamente posible su absorción en las condiciones expuestas en el párrafo anterior y además durante las horas Valle podrá no ser absorbida más del setenta por ciento de dicha energía excedentaria, si es garantizada o programada, y más del cincuenta por ciento si se trata de energía eventual.

La entrega de excedentes de explotación de las centrales térmicas autogeneradoras deberá seguir las directrices que la dirección General de La energía dicte para las demás centrales, con el fin de optimizar la explotación del sistema eléctrico nacional.

Artículo undécimo En caso de incumplimiento de los programas de entregas de energía, establecidos en régimen de producción concertada por el autogenerador, se seguirán las siguientes normas:

Primera.- Cuando en un plazo programado el autogenerador realiza entregas de energía inferiores a las previstas del importe de la energía efectivamente entregada, se deducirá un cinco por ciento del valor de la energía que dejó de entregar.

Segunda.- Las entregas a la red de energía en exceso sobre los programas previstos serán abonadas siempre por las empresas eléctricas, al precio de la energía eventual, si no hubiera mediado conformidad previa de la empresa eléctrica para tomarlas a precio superior.

Capitulo tercero Artículos duodécimo a decimoctavo

Condiciones técnicas

Artículo duodécimo El Ministerio de Industria y energía podrá dictar instrucciones complementarias con objeto de lograr:
  1. el correcto funcionamiento de las instalaciones que eviten las transferencias de averías a las redes públicas de distribución.

  2. la correcta explotación y medición, y cuando sea preciso la instalación de equipos de telemando o teleseñalización.

  3. la normalización de equipos e instalaciones.

  4. el impulso de la investigación y producción nacional de equipos de autogeneración.

Artículo decimotercero Los autogeneradores tendrán todas sus instalaciones receptoras o sólo parte de ellas, conectables por un sistema de conmutación, bien a la red de la empresa o a sus grupos generadores

El sistema de conmutación será tal que en ningún caso puedan quedar sus grupos generadores conectados a la red de la empresa eléctrica.

Artículo decimocuarto Los autogeneradores que tengan interconectados en paralelo sus grupos con la red de la empresa podrán emplear:
  1. generadores síncronos equipados de sistemas de regulación y sincronización adecuados.

  2. generadores asíncronos. En este caso deberán preverse equipos capaces de suministrar la energía reactiva demandada por el generador asincrono propio y que además consigan que el cos de la energía suministrada oscile entre uno y cero coma ochenta y seis en retraso.

Artículo decimoquinto

La central eléctrica del autoproductor deberá ir equipada de sistemas de desconexión automática, en caso de que las instalaciones puedan producir oscilaciones de tensiones, superiores a más o menos siete por ciento de la tensión nominal o más o menos cinco por ciento en la frecuencia según lo establecido en el artículo sesenta y cinco del reglamento de versificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía.

Artículo decimosexto El autogenerador, interconectado con sus grupos en paralelo con la red eléctrica, deberá, para evitar averías, desconexiones o alteraciones en el servicio de la red, cumplir las siguientes normas:
  1. la instalación del autogenerador quedará conectada a las redes de las empresas eléctricas, en un sólo punto salvo circunstancias especiales debidamente justificadas y autorizadas.

  2. cortar la conexión con la red de la empresa eléctrica, si por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas, la empresa propietaria lo pide. Las condiciones del servicio normal deberán, sin embargo, ser restablecidas por las empresas eléctricas lo más rápidamente posible. Cuando se dé esa circunstancia se informará a la dirección Provincial del Ministerio de Industria y energía.

Artículo decimoséptimo El Ministerio de Industria y energía establecerá unas normas unificadas para las instalaciones y equipos de interconexión de las centrales de los autogeneradores a sus redes

Para ello, se efectuarán consultas previas a las empresas eléctricas, a los autogeneradores y a los fabricantes de bienes de equipo. Las instalaciones de autogeneración en servicio no requerirán modificación alguna, salvo que sus condiciones técnicas de seguridad lo exijan, y previa aprobación del órgano competente de la administración.

Artículo decimoctavo El punto de conexión de los autogeneradores que entreguen energía a la red general se establecerá de acuerdo entre el autogenerador y la empresa eléctrica correspondiente

En caso de discrepancia decidirá lo que proceda la dirección Provincial del Ministerio de Industria y energía.

Capitulo cuarto Artículos decimonoveno a vigésimo segundo

Otras disposiciones

Artículo decimonoveno Los beneficios a que podrán acogerse los autogeneradores se especifican en la Ley de conservación de energía y su solicitud se hará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto ochocientos setenta y dos/mil novecientos ochenta y dos sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios de la Ley ochenta y dos/mil novecientos ochenta.

Los autogeneradores eléctricos que empleen recursos nacionales y deseen acogerse también a los beneficios del artículo quinto del Decreto ciento setenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco sobre régimen de concierto de la energía eléctrica, en virtud de lo establecido en el artículo noveno del mismo Decreto, deberán solicitarlo en expedientes separados.

Las inversiones dedicadas a la instalación de centrales de autogeneración con energía solar y turbinas de baja temperatura o con energía eólica gozaran también de las subvenciones del apartado uno del artículo doce de la Ley de conservación de energía, siempre que se realicen antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

También podrán acogerse a los beneficios de los autogeneradores los titulares de instalaciones existentes que reformen y modernicen sus instalaciones para aumentar su capacidad de autogeneración, mejorando su rendimiento térmico global.

Artículo vigésimo La inscripción de los autogeneradores en el registro industrial se realizará en una sección del mismo, que permita recoger las características técnicas de las instalaciones.

A estos efectos, los titulares de las centrales de autogeneración vendrán obligados a facilitar al Ministerio de Industria y energía los datos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, deberán informar periódicamente de las producciones conseguidas, destino de las mismas, combustibles o agentes energéticos utilizados y rendimientos de las transformaciones energéticas.

Artículo vigésimo primero El Ministerio de Industria y energía desarrollará este Real Decreto mediante la promulgación de las Ordenes complementarias necesarias, de acuerdo con lo indicado en su articulado.
Artículo vigésimo segundo Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía correspondientes podrán inspeccionar las instalaciones de autogeneración desde el punto de vista de seguridad y rendimiento, siempre que lo consideren preciso, y al menos una vez cada tres años, pudiendo encomendar esa inspección a una entidad colaboradora

En caso de incumplimiento de las normas establecidas pueden establecer o proponer sanciones de acuerdo con lo establecido en el reglamento de versificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía eléctrica.

Disposicion Adicional

En los territorios de las Comunidades autónomas en que éstas tengan asumidas competencias, en virtud de sus estatutos en materia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético, la concesión de la condición de autogenerador y las autorizaciones e inspecciones previstas en el presente Real Decreto corresponderan a los servicios competentes de dichas Comunidades.

Disposicion transitoria

Los contratos actualmente vigentes entre autogeneradores y empresas eléctricas podrán ser prorrogados de mutuo acuerdo o acogerse a las disposiciones de este Real Decreto, una vez concluida su vigencia, salvo en la circunstancia señalada en el segundo párrafo de esta disposición transitoria.

Todos aquellos contratos actualmente en vigor que no contemplen la absorción de la energía excedentaria de los autogeneradores y el pago de la misma, al menos en las condiciones que establece este Real Decreto, deberán adaptarse, en el plazo de un año como máximo, a lo dispuesto en el mismo.

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y energía, Ignacio bayón mariné.

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