Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Abril de 2006
MarginalBOE-A-2006-7028
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común establece como objetivo la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.

El Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, regula los requisitos mínimos relativos a las características de los principales artes de pesca y las mallas mínimas de las redes en este caladero.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de éstos.

La regulación de la pesca con artes fijos se encuentra recogida fundamentalmente en el Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca marítima con aparejo de palangre de fondo en el litoral mediterráneo y en la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos en el Mediterráneo. La necesaria actualización de la citada normativa para este caladero, hace aconsejable la adopción de este real decreto que regula las características técnicas de los buques con artes fijos, así como la regulación del esfuerzo pesquero en el caladero mediterráneo.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas del litoral Mediterráneo, así como los sectores afectados y el Instituto Español de Oceanografía. Igualmente, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión establecido en el Reglamento (CE) n.º 1626/1994 del Consejo, de 27 de junio de 1994, antes citado.

La Constitución española atribuye al Estado, en su artículo 149.1.19.ª, la competencia para el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las medidas de ordenación de los buques españoles de artes fijos y artes menores que ejercen su actividad pesquera en el caladero Mediterráneo, en aguas exteriores, a efectos de conseguir la óptima adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos.

A efectos de este real decreto los artes fijos y artes menores se clasifican del siguiente modo:

  1. Artes fijos de enmalle o enredo.

  2. Palangre de fondo.

  3. Aparejos de anzuelo.

  4. Artes de parada.

  5. Artes de trampa.

Artículo 2 Características técnicas de los buques.
  1. Las embarcaciones de nueva construcción destinadas a ejercer la pesca con artes fijos y artes menores deberán tener un mínimo de cinco metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT.

  2. Además, los buques dedicados a la pesca con palangre de fondo deberán tener una eslora entre perpendiculares igual o superior a nueve metros.

  3. Las embarcaciones que tengan como único medio de propulsión el remo o la vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

Artículo 3 Esfuerzo pesquero.
  1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que ejerce cada buque dedicado a la actividad con artes fijos o artes menores, medido tanto en arqueo como en potencia motriz.

  2. El periodo autorizado para ejercer la pesca con artes fijos o artes menores será, para cada buque, de cinco días por semana y 16 horas por día.

En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en este real decreto, deberán ser retirados de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y transportados a puerto.

Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo tonelaje sea superior a 150 GT.

Artículo 4 Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y, en su caso, en las normas reglamentarias de su desarrollo.

Disposición transitoria única Autorización especial de actividad.

No obstante lo establecido en el artículo 2 de este real decreto, aquellos buques con una eslora entre perpendiculares inferior a la indicada, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto estén autorizados para la pesca con palangre de fondo podrán continuar su actividad durante su vida útil.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca marítima con aparejo de palangre de fondo en el litoral Mediterráneo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Titulo competencial.

Lo dispuesto en este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución y constituye normativa básica de ordenación del sector pesquero, excepto lo previsto en el artículo 3, que se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima que reconoce al Estado el citado precepto constitucional.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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