Real Decreto 104/1984, de 25 de Enero, por el que se regula el Fondo de Financiacion exterior de autopistas de Peaje.

MarginalBOE-A-1984-2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 ha autorizado al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda pueda contraer deuda exterior hasta un limite de 50.000 millones de pesetas, para dotar un fondo de financiacion exterior de autopistas de peaje. Los recursos obtenidos por el Tesoro en los mercados exteriores de capitales seran transferidos en pesetas al mencionado fondo, con cargo al cual seran financiadas aquellas sociedades concesionarias de autopistas de peaje en cuyo capital social exista participacion del sector publico. Dichos recursos vendran a sustituir las operaciones de endeudamiento exterior que hasta ahora realizaban directamente las referidas concesionarias El sistema de financiacion que se establece constituye el complemento de la asuncion por parte del sector publico de una posicion importante en el sector de autopistas de peaje, derivada de los cambios producidos en la titularidad del capital social de determinadas concesionarias

Se considera mas acorde con el interes publico que la financiacion exterior necesaria para el desarrollo de las concesionarias afectadas sea obtenida directamente por el Tesoro de lo que derivaran ventajas relativas al coste de los recursos, al tiempo que se reduce la presencia en los mercados exteriores de prestatarios espaÒoles

La Administracion del fondo se encomienda al Instituto de Credito Oficial, cuya experiencia en tareas financieras hace aconsejable que se le atribuya esta funcion. Por otra parte, y para respetar el principio de equilibrio financiero, por el que se ha de regir la actividad del Credito Oficial, segun mandato de su Ley Reguladora, se ha previsto que el Instituto de Credito Oficial pueda percibir una Comision por los servicios de Administracion del fondo

Por ultimo, puesto que la legislacion aplicable a las concesionarias exige que los recursos ajenos que obtengan deben Representar determinados porcentajes sobre el total de los recursos movilizados, segun procedan de los mercados interiores o exteriores, es preciso establecer que se puedan computar como recursos exteriores los importes en pesetas que perciban con cargo al fondo financiacion exterior

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de enero de 1984, dispongo:

Articulo 1 Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 24, apartado 1, subapartado quinto, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se establece un fondo de financiacion exerior de autopistas de peaje, cuya Administracion se encomienda al Instituto de Credito Oficial (en adelante ico)
Articulo 2

La finalidad del fondo consiste en facilitar financiacion, en concepto de prestamo, a las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje en cuyo capital participe el sector publico, directa o indirectamente de forma mayoritaria u ostente facultades de decision, en sustitucion de los recursos ajenos cuya obtencion en los mercados exteriores de capitales hubieran programado las mencionadas concesionarias.

Articulo 3 El fondo se dotara anualmente con el contravalor en pesetas de los prestamos en divisas que concierte el Tesoro para tal fin, de conformidad con las autorizaciones presupuestarias correspondientes

Las dotaciones se realizaran en la cuantia y en el tiempo correspondientes a los prestamos en pesetas que se formalicen con las concesionarias

Los recursos obtenidos por el Tesoro para dotar el fondo permaneceran, hasta que se produzca su aplicacion, en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de EspaÒa, realizandose el control contable a traves de la cuenta de operaciones del Tesoro, acreedores, "fondo de financiacion exterior de autopistas de peaje", pudiendo aplicarse los recursos remanentes en el siguiente ejercicio

Articulo 4 El ico, como administrador del fondo, instrumentara los contratos de prestamo, denominados en pesetas, con las concesionarias que hubieran solicitado la financiacion y obtenido las autorizaciones correspondientes del Ministerio de Economia y Hacienda, previo informe de la Delegacion del Gobierno en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje
Articulo 5 El Ministerio de Economia y Hacienda fijara provisionalmente las condiciones de los prestamos en pesetas que instrumente el ico con las concesionarias, diferenciandose segun las condiciones que correspondan a cada una de las divisas contratadas y a su coste vigente en la fecha en que se formalicen los prestamos en pesetas

Las condiciones definitivas de los prestamos seran iguales, en su conjunto, para todas las concesionarias. Para ello, las condiciones medias que se establezcan en cada periodo anual seran revisables en los sucesivos ejercicios

Articulo 6 El Ministerio de Economia y Hacienda autorizara al ico para percibir una Comision de Administracion con cargo a las concesionarias que no excedera del 1 por 1.000 de los importes de los contratos que se formalicen, la cual se detraera de dichos importes, por una sola vez, al efectuarse el desembolso de los fondos
Articulo 7 El Tesoro concertara los prestamos para dotar el fondo en las divisas que determine El Ministerio de Economia y Hacienda, previo informe de La Comision Interministerial de financiacion exterior
Articulo 8

Los eventuales quebrantos que pudieran derivarse para el fondo como consecuencia de retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las sociedades concesionarias seran asumidos por el estado, practicandose al efecto la liquidacion correspondiente en el plazo de un mes desde que se produjera el quebranto, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones pertinentes que correspondan frente a las concesionarias.

Articulo 9 La Administracion del fondo se reflejara en contabilidad separada dentro de los servicios correspondientes del ico

Todos los movimientos de fondos que se produzcan entre el Tesoro y el ico, como administrador del fondo de financiacion exterior de autopistas, se realizaran a traves de la cuenta del Tesoro en el Banco de EspaÒa prevista en el articulo 3

Articulo 10 El ico presentara al Ministerio de Economia y Hacienda una memoria anual sobre el desarrollo y resultados de la Administracion del fondo
Disposiciones finales

Primera.- Los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo podran dictar, en el Ambito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Disposicion Adicional

Los recursos financieros en pesetas que obtengan las sociedades concesionarias de autopistas de peaje del fondo de financiacion exterior, en sustitucion de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales, se computaran como recursos exteriores a los efectos del cumplimiento de los porcentajes, en relacion con los recursos movilizados, establecidos en las respectivas normas por las que se adjudicaron las concesiones

Dado en Madrid a 25 de enero de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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