Real Decreto 104/1984, de 25 de Enero, por el que se regula el Fondo de Financiacion exterior de autopistas de Peaje.
Marginal | BOE-A-1984-2009 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 ha autorizado al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda pueda contraer deuda exterior hasta un limite de 50.000 millones de pesetas, para dotar un fondo de financiacion exterior de autopistas de peaje. Los recursos obtenidos por el Tesoro en los mercados exteriores de capitales seran transferidos en pesetas al mencionado fondo, con cargo al cual seran financiadas aquellas sociedades concesionarias de autopistas de peaje en cuyo capital social exista participacion del sector publico. Dichos recursos vendran a sustituir las operaciones de endeudamiento exterior que hasta ahora realizaban directamente las referidas concesionarias El sistema de financiacion que se establece constituye el complemento de la asuncion por parte del sector publico de una posicion importante en el sector de autopistas de peaje, derivada de los cambios producidos en la titularidad del capital social de determinadas concesionarias
Se considera mas acorde con el interes publico que la financiacion exterior necesaria para el desarrollo de las concesionarias afectadas sea obtenida directamente por el Tesoro de lo que derivaran ventajas relativas al coste de los recursos, al tiempo que se reduce la presencia en los mercados exteriores de prestatarios espaÒoles
La Administracion del fondo se encomienda al Instituto de Credito Oficial, cuya experiencia en tareas financieras hace aconsejable que se le atribuya esta funcion. Por otra parte, y para respetar el principio de equilibrio financiero, por el que se ha de regir la actividad del Credito Oficial, segun mandato de su Ley Reguladora, se ha previsto que el Instituto de Credito Oficial pueda percibir una Comision por los servicios de Administracion del fondo
Por ultimo, puesto que la legislacion aplicable a las concesionarias exige que los recursos ajenos que obtengan deben Representar determinados porcentajes sobre el total de los recursos movilizados, segun procedan de los mercados interiores o exteriores, es preciso establecer que se puedan computar como recursos exteriores los importes en pesetas que perciban con cargo al fondo financiacion exterior
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de enero de 1984, dispongo:
La finalidad del fondo consiste en facilitar financiacion, en concepto de prestamo, a las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje en cuyo capital participe el sector publico, directa o indirectamente de forma mayoritaria u ostente facultades de decision, en sustitucion de los recursos ajenos cuya obtencion en los mercados exteriores de capitales hubieran programado las mencionadas concesionarias.
Las dotaciones se realizaran en la cuantia y en el tiempo correspondientes a los prestamos en pesetas que se formalicen con las concesionarias
Los recursos obtenidos por el Tesoro para dotar el fondo permaneceran, hasta que se produzca su aplicacion, en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de EspaÒa, realizandose el control contable a traves de la cuenta de operaciones del Tesoro, acreedores, "fondo de financiacion exterior de autopistas de peaje", pudiendo aplicarse los recursos remanentes en el siguiente ejercicio
Las condiciones definitivas de los prestamos seran iguales, en su conjunto, para todas las concesionarias. Para ello, las condiciones medias que se establezcan en cada periodo anual seran revisables en los sucesivos ejercicios
Los eventuales quebrantos que pudieran derivarse para el fondo como consecuencia de retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las sociedades concesionarias seran asumidos por el estado, practicandose al efecto la liquidacion correspondiente en el plazo de un mes desde que se produjera el quebranto, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones pertinentes que correspondan frente a las concesionarias.
Todos los movimientos de fondos que se produzcan entre el Tesoro y el ico, como administrador del fondo de financiacion exterior de autopistas, se realizaran a traves de la cuenta del Tesoro en el Banco de EspaÒa prevista en el articulo 3
Primera.- Los Ministros de Economia y Hacienda y de obras publicas y urbanismo podran dictar, en el Ambito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto
Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"
Los recursos financieros en pesetas que obtengan las sociedades concesionarias de autopistas de peaje del fondo de financiacion exterior, en sustitucion de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales, se computaran como recursos exteriores a los efectos del cumplimiento de los porcentajes, en relacion con los recursos movilizados, establecidos en las respectivas normas por las que se adjudicaron las concesiones
Dado en Madrid a 25 de enero de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz