Real Decreto 1521/1982, de 9 de julio, para fijar los precios de entrada en la campaña de cereales y leguminosas pienso 1982-83.

MarginalBOE-A-1982-17498
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto novecientos noventa y siete/mil novecientos ochenta y dos, de catorce de mayo, establecida en el artículo quinto anexo III, los precios de entrada de los cereales hasta el quince de julio de mil novecientos ochenta y dos. Indicaba asimismo que a la vista de las estimaciones de las cosechas existentes en los cereales pienso y de la previsión de comercialización de los mismos, se establecerian antes del mes de julio los precios de entrada que correspondiesen al resto de la campaña. Teniendo en consideración que se dispone en la actualidad de una mayor información sobre la cosecha presente y manteniendo el espíritu de lograr un equilibrio que posibilite, por un lado la comercialización de cereales-pienso nacionales y conseguir cotas soportables de cotizaciones del mercado de pienso para el sector ganadero, se establecen a continuación los niveles de precios de entrada hasta el mes de diciembre inclusive.

Con el fin de evitar situaciones de tensión en el mercado, dada la actual incertidumbre económica y comercial, tanto a nivel nacional como internacional, y poder tener una óptica de aproximación más realista y objetiva que permita conjugar los intereses de los sectores más afectados, se demora la determinación de los precios de entrada de la segunda mitad de la campaña.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Los precios de entrada de los cereales que a continuación se indican para el período comprendido entre el dieciséis de julio y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos serán los siguientes:

* ptas./kg. *

Maíz * 18,00 *

Cebada * 17,25 *

Sorgo * 17,25 *

Mijo * 18,30 *

Alpiste * 30,50 *

Artículo segundo Los precios de entrada del artículo anterior tendrán unos incrementos mensuales de cero coma catorce pesetas/kilogramo desde el mes de septiembre al de diciembre, ambos inclusive.
Artículo tercero Antes del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos se determinarán los precios de entrada de los cereales a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres y hasta el resto de la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres.
Artículo cuarto El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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