Orden de 16 de Julio de 1992 por la que se fijan las tarifas de los precios públicos que han de regir en los Aeropuertos Españoles.

MarginalBOE-A-1992-17965
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios públicos, establece en su artículo 26.1, a), que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por orden del departamento Ministerial del que dependa el Organo o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

Los precios públicos que rigen en los Aeropuertos Españoles han sido regulados sucesivamente por la resolución de 27 de Julio de 1990, y por la de 15 de Julio de 1991, del organismo autónomo aeropuertos nacionales, si bien la extinción de éste y la asunción de sus competencias por parte del ente público Aeropuertos Españoles y navegación aérea (aena), impone que la fijación de las cuantías de los citados precios públicos haya de efectuarse de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior.

La presente orden mantiene la Estructura tarifaria anterior, aunque procede a la necesaria actualización de las tarifas, que se incrementan con carácter general en un porcentaje coincidente con el aumentó experimentado por el ipc durante el año anterior. No obstante, la tarifa de aparcamiento de vehículos experimenta un incremento ligeramente superior al general, debido a los diferentes factores que Intervienen en su determinación.

En su virtud, a propuesta de ente público Aeropuertos Españoles y navegación aérea, dispongo:

Primero. Con efectos de 1 de agosto de 1992 entrarán en vigor los precios públicos correspondientes a estacionamiento de aeronaves, suministro de combustibles y lubricantes, utilización de Infraestructuras, aparcamiento de vehículos, concesiones administrativas, autorizaciones especiales y prestación de determinados servicios, desarrollados en los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y navegación aérea.

Segundo.

Para la interpretación de los términos a que se refieren las tarifas comprendidas en la presente orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

Carga de pago:

Carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.

Desembarque:

Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.

Embarque:

Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquéllos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.

Escala comercial:

Parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.

Escala técnica:

Escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.

Tiempo entre calzos:

Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento, hasta que se pone en movimiento.

Vuelo directo:

Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de Destino.

Tercero. A efectos de la aplicación de los precios públicos recogidos en está orden, la clasificación de los Aeropuertos Españoles será la siguiente:

Grupo a:

Alicante.

Barcelona.

Gran Canaria.

Ibiza.

Lanzarote.

Madrid-Barajas.

Malaga.

Palma de Mallorca.

Tenerife s.

Grupo b:

Bilbao.

Fuerteventura.

Gerona.

Menorca.

Santiago.

Sevilla.

Tenerife n.

Valenciá.

Vitoria.

Grupo c:

Almeria.

Asturias.

Granada.

La Palma.

Santander.

Zaragoza.

Grupo d:

Badajoz.

Córdoba.

La coruña.

El hierro.

Jerez.

Madrid-C.V.

Melilla.

Murcia-S.J.

Pamplona.

Reus.

Sabadell.

Salamanca.

San Sebastián.

Son Bonet.

Valladolid.

Vigo.

A. Tarifa de estacionamiento de aeronaves

La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos, tendrá la siguiente tarifa:

A.1. La tarifa por la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, será la siguiente:

A.1.1. Aeropuertos de Madrid-Barajas, barcelona, Palma de Mallorca, Gran Canaria, málaga y tenerife-Sur.

A) porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 800 pesetas.

B) porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 93 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.

C) porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 103 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.

A.1.2. Resto de aeropuertos:

A) porción de peso hasta 2 toneladas métricas:

160 pesetas.

B) porción de peso comprendido entre más de 2 y 10 toneladas métricas: 800 pesetas.

C) porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 93 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.

D) porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 103 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.

No obstante lo anterior, cuándo el tiempo de estacionamiento comience a contarse entre las veintidós y la una cincuenta y nueve horas, hora local, se aplicará la tarifa anterior, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a séis horas.

No se exigirá está tarifa a las aeronaves cuya toma de contacto con la pista esté comprendida entre las dos y las siete cincuenta y nueve horas, hora local, siempre que antes de las siete cincuenta y nueve horas, hora local del mismo día, inicien una maniobra que no suponga un nuevo estacionamiento.

A.2 los aparcamientos de aeronaves cuyo estacionamiento se deba a situaciones judiciales especiales, cómo suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores, o a abandonó de la aeronave, abonarán un 50 por 100 del precio establecido en el apartado a.1 anterior, aplicándose está tarifa a.2, a partir de la fecha en que la autoridad judicial o los órganos competentes comuniquen el comienzo de dicha situación judicial especial o el abandonó de la aeronave.

Para aplicar el precio anterior será requisito necesario que, durante el período de estacionamiento, la aeronave no realice ninguna operación de despegue o de aterrizaje y no esté ocupando posición de pasarela telescópica o hangares.

Para la aplicación de los partados a.1 y a.2, se considerará cómo tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos. Cada estacionamiento se computará por períodos ininterrumpidos de tiempo de Escala comercial o técnica, comenzando un nuevo estacionamiento después de cada aterrizaje.

Estarán obligadas al pago de las tarifas a.1 y a.2, las compañías, organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.

En el supuesto de que una aeronave que aterrice en un aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento debido tanto a razones operativas cómo a judiciales, fuera fletada por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo casó antes de producirse la salida de la aeronave.

B.

Tarifa de suministro de combustibles y lubricantes

La tarifa por el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro, será la siguiente en todos los aeropuertos:

Gasolina de aviación : 0,771 pesetas por litro suministrado.

Queroseno: 0,453 pesetas por litro suministrado.

Aceite: 0,771 pesetas por litro suministrado.

Estarán obligados al pago de está tarifa las entidades suministradoras de los referidos productos.

C. Tarifa de utilización de Infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarías

La tarifa se aplicará por la utilización de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así cómo de los servicios y facilidades aeroportuarias complementarías.

Está tarifa será exigible en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.

A los efectos de la aplicación de está tarifa tendrán la consideración de pasajeros todos los viajeros que no tengan la consideración de tripulación.

No estarán obligados al pago de está tarifa los pasajeros de un vuelo directo que haga Escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.

Estarán obligados al pago de está tarifa los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del Destino del mismo.

La cuantía de está tarifa se considerará incluída en el precio del transporte, y el particular, organismo o la compañía aérea transportistas la liquidarán al ente público Aeropuertos Españoles y navegación aérea.

Al objeto de hacer efectiva está tarifa, Todas las compañías aéreas que operen en los Aeropuertos Españoles deberán entregar en las correspondientes Oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida e inmediatamente antes de éste, el documento denominado formulario estadístico de tráfico aéreo f.1, acompañado del manifestó de carga, debidamente cumplimentados ámbos; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuarto de la presente orden.

La tarifa será de 860 pesetas por pasajero de salida en vuelo internacional, y de 580 pesetas por pasajero de salida en vuelo nacional.

D. Aparcamiento de vehículos

La presente tarifa comprende la utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el ente público Aeropuertos Españoles y navegación aérea, regulándose por las cláusulas de su contrató las tarifas de los aparcamientos gestionados en régimen de concesión.

Las tarifas de los aparcamientos de vehículos gestionados por el ente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR