Real Decreto 2975/1983, de 2 de noviembre, por el que se fijan los objetivos de producción para la campaña remolachera-azucarera 1984-85.

MarginalBOE-A-1983-31516
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

En 30 de junio del año próximo finalizará, con la campaña 1983/84, el período de regulación de las campañas azucareras, de carácter trienal, establecida por el Real Decreto 1577/1980.

En tanto se articule una nueva regulación de carácter plurianual, se hace preciso establecer con urgencia los objetivos de producción para la campaña 1984/85 cuya fase agrícola comenzará en fecha inmediata, a fin de que los agricultores del sur de España, únicos que van a iniciar la siembra en el presente mes, puedan conocer en tiempo oportuno dichos objetivos y ejercer su opción correspondiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Objetivo de producción de azúcar.

El objetivo de producción de azúcar para la campaña 1984/85 se fija en 1.060.000 toneladas.

Art. 2 Distribución del objetivo por zonas productoras.

La distribución por zonas y las cantidades estimativas correspondientes de remolacha, del objetivo determinados en el artículo anterior, serán las siguientes:

Zonas * Porcentaje * Azúcar - Tm * Remolacha - Tm (estimativa) *

Duero * 52 * 551.200 * 4.240.000 *

Ebro * 7 * 74.200 * 570.800 *

Centro * 8 * 84.800 * 652.300 *

Sur * 33 * 349.800 * 2.690.800 *

Total * 100 * 1.060.000 * 8.153.900 *

Las zonas citadas comprenden el ámbito territorial que figura en el anejo número 1 del Real Decreto 1577/1980, de 31 de julio.

Art. 3 Derechos da producción.
  1. Los agricultores de la Zona Sur tendrán derecho a la producción, al precio que se fije en las normas complementarias de la campaña, de una cantidad de remolacha equivalente al resultado de multiplicar la media aritmética de sus entregas de remolacha en las campanas 1980/81, 1981/82 y 1982/83, por el coeficiente 1,03.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Comisión Nacional Azucarera, establecerá las normas para atender las peticiones de nuevos cultivadores, así como circunstancias específicas derivadas de la incidencia de la climatología en años pasados sobre los cultivos de remolacha de la Zona Sur, pudiendo actuar en su conjunto hasta un límite de 80.000 toneladas de remolacha.

  2. Los derechos de producción de remolacha al precio de regulación para los agricultores de otras zonas, se determinarán de acuerdo con las normas generales que se establezcan para la próxima regulación plurianual del cultivo.

Art. 4 Desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por sí o a través de los Centros directivos u Organismos correspondientes dicte las instrucciones precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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