LEY 4/1997, DE 18 DE DICIEMBRE, SOBRE FIJACION EN EL 33 POR 100 DEL RECARGO SOBRE LAS CUOTAS MINIMAS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1998
MarginalBOE-A-1998-1809
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma del Principado de Asturias
Rango de LeyLey

LEY 4/1997, de 18 de diciembre, sobre fijación en el 33 por 100 del recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley sobre fijación en el 33 por 100 del recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PREÁMBULO

La actividad económica en general soporta todo tipo de obstáculos: Financieros, de mercado, tecnológicos, etcétera, que dificultan un vuelo más fluido de aquélla.

Con mayor razón, el desempleo que soporta una comunidad.

La proximidad de la Moneda Única, la aceleración de los flujos económicos y de mercancías internacionales, la mayor integración económica y empresarial en la Unión Europea, hacen, por otro lado, que los costes de funcionamiento de las empresas --en definitiva la competitividad misma-- deban aquilatarse.

En tales circunstancias, el recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas fijado en el 40 por 100 por la Ley del Principado de Asturias 9/1991, de 30 de diciembre, resulta indudablemente oneroso no sólo por ser el tipo más alto en sí mismo, sino porque condiciona el primer establecimiento de quienes inician su actividad o de aquellas empresas o profesionales que tienen un reducido ámbito de actuación.

La persistencia del tipo impositivo máximo, además, conlleva un evidente efecto disuasorio, inexplicable en una situación de bonanza económica en la que resulta indispensable aprovechar el ciclo expansivo de la economía.

Por todo ello, parece conveniente en este momento proceder a realizar una rebaja en el tipo del recargo impositivo.

Artículo único

El recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas establecido por la Ley del Principado de Asturias 9/1991, de 30 de diciembre, queda fijado en el 33 por 100.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor el 1 de enero de 1998.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 18 de diciembre de 1997.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el 'Boletín Oficial del Principado de Asturias' número 300, de 30 de diciembre de 1997) 1810 LEY 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de academias en el ámbito del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

En el marco de las competencias exclusivas que el Principado de Asturias tiene reconocidas en materia de fomento de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales (artículo 10.1.14 del Estatuto de Autonomía), la presente Ley trata de tutelar y coordinar a las distintas academias científicas, artísticas y literarias radicadas en la comunidad.

Dentro del más estricto respeto a la autonomía organizativa y a la libertad intelectual que presiden el funcionamiento de las academias, en tanto que dichas corporaciones han sido desde su creación cuerpos asesores de la Administración y exponentes destacados de la cultura en sus diversos campos, el Principado de Asturias debe amparar a dichas entidades, procurando para las mismas un estatuto jurídico y unos medios materiales que las preserven, dado su actual estado de carencias, de una extinción de todo punto indeseable.

La Ley del Principado 7/1988, de 5 de diciembre, ya dio un primer paso en el sentido apuntado al incorporar una representación de las academias con sede en el Principado al hoy Real Instituto de Estudios Asturianos. Con la presente Ley se pretende garantizar la permanencia de dichas entidades y fomentar sus actividades, sin duda relevantes para la recuperación de Asturias, partiendo de que la prosperidad de los pueblos guarda directa relación con el cultivo de las artes, las ciencias y las humanidades. En este sentido en el ámbito de nuestra región existen diversas instituciones académicas nacidas al amparo de singulares regímenes jurídicos. Tal es el caso de la Real Academia de Medicina de Asturias, de la Academia Asturiana de Jurisprudencia, de la Academia de la Llingua Asturiana, que dentro de sus respectivas finalidades han venido teniendo una presencia activa en el ámbito cultural y científico asturiano.

En todo caso, la presente Ley se promulga con independencia de las relaciones que las academias asturianas sigan manteniendo con el Instituto de España, con los Consejos Nacionales de Academias o con otras entidades tutelares de ámbito estatal.

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Esta Ley es de aplicación a las Academias que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias y desarrollen su actividad corporativa principal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente conectadas con aquélla.

Artículo 2 Naturaleza y fines.
  1. Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público que

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