Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero, sobre fijación y Recaudacion de Cuotas y pago de pensiones de la mutualidad nacional de previsión de la administración local.

MarginalBOE-A-1979-4865
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El pago puntual de las prestaciones debidas por la mutualidad nacional de previsión de la administración local requiere que los ingresos de la misma, constituidos por la Cuotas de los asegurados y de las Corporaciones afectadas, tenga lugar también puntualmente.

Ya el artículo quince de La Ley once/mil novecientos sesenta, de Doce de mayo, creadora de la mutualidad, otorgaba carácter de preferencia absoluta a la obligación de pago de dichas Cuotas, a tenor del artículo trescientos treinta y tres de La Ley de régimen local. Derogada dicha Norma por el Texto articulado parcial de régimen local, promulgado por el Decreto tres mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de séis de octubre, se hace necesario, al Amparo de lo previsto en el artículo catorce, dos de La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dictar una Disposición de rango adecuado para que las propias Corporaciones procedan al descuento de las Cuotas debidas a la mutualidad nacional de previsión de la administración local por parte del personal asegurado, al tiempo que se dictan normas complementarías en materia de pago de pensiones, que actualicen el Sistema vigente en estos momentos.

En su virtud, a propuesta del ministro del interior y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

Artículo primero Uno

Las Corporaciones Locales, dentro de las correspondientes nóminas, procederán a descontar a su personal asegurado en la mutualidad nacional de previsión de la administración local (munpal), y por cuenta de la misma, la parte de la cuota que corre a cargo de dicho personal cómo cuota de asegurado, en la cuantía establecida por las Disposiciones vigentes.

Dos. En sus Presupuestos ordinarios, las Corporaciones Locales deberán incluir en las partidas correspondiente de Gastos, las cantidades que les corresponda abonar a la munpal cómo parte de la cuota y cantidades a élla asimiladas que deben satisfacer a su cargo. Si durante el ejercicio resultasen insuficientes las dotaciones previstas, estarán obligadas a transferir las cantidades precisas para completarlas, con preferencia a cualquier gasto voluntario.

Artículo segundo Uno

Las cantidades a que se refiere el número uno del artículo anterior, que corresponda retener en cada mensualidad, serán ingresadas en una cuenta especial de valores independientes y Auxiliares del Presupuesto, bajo la rúbrica "munpal, cuenta transitoria".

Dos. En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al Presupuesto de la Corporacion, a que se refiere el número dos del artículo primero.

Tres. Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en casó contrario, la oportuna advertencia por el interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no se cumpla aquél requisito.

Cuatro. De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuándo la Corporacion actúe cómo oficina pagadora, según el artículo quinto, para efectuar transferencias a la mutualidad en virtdu de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo cuarto.

Artículo tercero Uno

Dentro de la Primera quincena de cada mes, la munpal formulará Liquidacion a cada Corporacion afiliada en la que figurarán las cantidades exigibles en el mes a la Corporacion por Cuotas, tanto de la Corporacion cómo de los asegurados, cantidades asimiladas a Ellas y saldos por ámbos conceptos, asi cómo por pensiones impagadas, que puedan resultar de meses anteriores, por no haberse podido liquidar en el momento oportuno.

Dos. Si se trata de Corporaciones provinciales o de municipios con mas de cinco mil habitantes, se deducirán, dentro de la Liquidacion provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas que le será cursada por la mutualidad para su abonó conforme al artículo sexto.

Tres. Cuándo la Liquidacion resulte con saldo favorable a la Corporacion, la mutualidad, al tiempo de remitir aquélla, transferirá el importe de dicho saldo que habrá de ingresarse en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

Cuatro. Si el saldo de la Liquidacion fuese favorable a la mutualidad, la Corporacion estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro de los treinta días de la remisión de dicha Liquidacion, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo, uno.

Artículo cuarto Uno

Cuándo la Corporacion no cumpliese lo dispuesto en el número cuatro del artículo anterior, la mutualidad, transcurridos dos meses desde la fecha de remisión de la Liquidacion sin que se le hubiese comunicado la transferencia, remitirá copia de la Liquidacion mencionada a La Delegación provincial de Hacienda correspondiente, solicitando que instruya el oportuno expediente sumario para la retención del saldo líquido resultante, con cargo a las cantidades a satisfacer a la Corporacion respectiva en concepto de participaciones o recargos en impuesto del estado o de participaciones en fondos Naciones debidamente acordadas.

Dos. De la solicitud a que se refiere el número anterior se Dara inmediato trasladó a la entidad local afectada concediéndole un plazo de ocho días para que manifieste su conformidad con la Liquidacion de la mutualidad, o, en su casó, alegue y pruebe los motivos por que se opone: De cuyas alegaciones se Dara trasladó seguidamente a la oficina provincial de la mutualidad, para que, en término de ocho días, exprese su parecer. Transcurridos dichos términos, cuándo haya comparecido en el expediente de la Corporacion, o expirado el término de alegaciones de la misma, cuándo no lo haga El Delegado provincial de Hacienda deberá dictar resolución en el plazo de Díez días, salvo que solicitare de las partes interesadas, cómo requisito previó para resolver, nuevos informes, datos y documentos, en cuyo casó se entenderá ampliado el plazo en tantos días cómo señals, que no podrán ser mas de ocho, con apercibimiento de caducidad si no fuera atendido el requerimiento. Si no recayere acuerdo expreso en los plazos que resulten en cada casó, se entenderá acordada tácitamente la retención cuándo trascurrieran tres meses contados desde la fecha de la solicitud. Contra la resolución que recaiga podrá interponerse reclamación económico-Administrativa.

Tres. Las cantidades que La Delegación de Hacienda acordare retener, en su casó, se ingresarán mensualmente en la cuenta que señale la mutualidad, la cuál, una vez recibido el Ingreso, comunicará a la Corporacion, a efectos contables, haber percibido la cantidad retenida. Recibida dicha comunicación, se Dara de baja el importe retenido en la cuenta regulada en el número uno del artículo segundo.

Artículo quinto Uno

Las Corporaciones provinciales y los municipios con población superior a cinco mil habitantes, cómo Oficinas pagadoras de la mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del articaulo segundo.

Dos. Por el Ministerio del interior podrá acordarse que actúen también cómo Oficinas pagadoras los municipios con población no superior a cinco mil habitantes, cuándo asi resulte conveniente.

Dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.

Artículo sexto Para los pensionistas no comprendidos en el artículo anterior, actuará cómo pagadora la oficina de la mutualidad de la Provincia dónde tenga su residéncia el pensionista, a cuyo efecto se remitirán, por la oficina principal, las correspondientes nóminas y los fondos necesarios.

Artículo séptimo Uno

Del cumplimiento del presente Real Decreto serán especialmente responsables los secretarios e interventores de las Corporaciones Locales, que a los efectos de esté Real Decreto, actuarán cómo Delegados de la munpal en la Corporacion correspondiente.

Dos. Los secretarios de las Corporaciones, o los interventores de las mismas, en su casó, deberán comunicar a la mutualidad, en los plazos que se señalen, las altas, bajas, variaciones y cuántas incidencias se produzcan en el colectivo de asegurados, asi cómo en el de pensionistas, si la Corporacion actúa cómo oficina pagadora, a fin de que las liquidaciones y las nóminas mensuales a producir por la mutualidad se ajusten a la situación efectiva de los asegurados y pensionistas.

Artículo octavo Uno

A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, las Corporaciones Locales sólo estarán obligadas a cotizar a la mutualidad por las plazas cubiertas de su plantilla, de la indicada fecha, dejará de cotizarse, tanto por las Corporaciones cómo por los funcionarios, por las pagas extraordinarias, si bien subsistirá el incremento de la sexta parte de la basé de cotización establecido por el artículo Doce-Cuatro de La Ley once/mil novecientos sesenta, de Doce de mayo.

Tres. Para compensar la reducción de ingresos resultantes y a fin de que la mutualidad pueda hacer frente a las obligaciones contraídas en materia de pago de prestaciones, la cuota íntegra se fija en el seenta y tres por ciento sobre la basé fijada conforme al artículo trece-Cuatro de La Ley once/mil novecientos sesenta, de Doce de mayo. De dicha cuota, un cincuenta y cuatro por ciento estará a cargo de la entidad afiliada y un nueve por ciento a cargo del asegurado, todo ello también a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo noveno Uno

El Sistema de pago de pensiones por las Corporaciones municipales mayores de cinco mil habitantes, que no vangan ya actuando cómo Oficinas pagadoras, previsto en el artículo quinto, entrará en vigor en el momento que se determine por La Dirección general de administración local.

Dos. Las restantes Disposiciones de esté Real Decreto serán aplicables a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Disposición transitoria

Uno. Las cantidades adeudadas por las Corporaciones Locales que a la publicación de la presente Disposición se encontrarán incursas en la Mora prevista por el artículo cien de los estatutos revisados de la mutualidad nacional de previsión de la administración local, aprobados por orden de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y que no hubieren de resultar satisfechas a Traves de los Presupuestos de Liquidacion provisional independiente con arreglo a las normas de esté Real Decreto, que se cursarán a las Delegaciones de Hacienda solicitando su retención por aquéllas y abonó a la mutualidad, a tenor de las normas de esté Real Decreto.

Dos. No obstante, el Ministerio del interior podrá acordar en tales casos que la retención se fraccione en varias mensualidades, cuándo el importe de la deuda en Relacion con la capacidad económica de la Corporacion asi lo aconseje.

Tres. Las restantes cantidades adeudadas a la mutualidad a la publicación de esté Real Decreto y que no hubieran incurrido todavía en la Mora del artículo cien de los estatutos, podrán liquidarse de acuerdo con esté Real Decreto si al cumplirse los plazos del mencionado artículo no hubieren sido satisfechas por la Corporacion deudora.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil noveciento setenta y nueve.-Juan Carlos.- El Ministro del interior, Rodolfo Martín Villa.

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