Real Decreto-ley 12/1978, de 27de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Abril de 1978
MarginalBOE-A-1978-11314
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, dispuso la integración de la Subsecretaría de Aviación Civil en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En el momento presente conviene delimitar las competencias que a este Departamento corresponden en materia de aviación civil de aquellas propias del Ejército del Aire y fijar las cuestiones en las que, por razones de interés de la defensa nacional o de la aviación militar, es preciso su resolución por acuerdo conjunto de ambos Departamentos.

Su necesidad es evidente, porque el espacio aéreo es único y utilizado por aeronaves militares y civiles, las ayudas a la navegación son comunes, las bases aéreas en algunos casos son aeropuertos o están abiertas al tráfico civil y sus servicios utilizados por ambas aviaciones y los aeropuertos dedicados exclusivamente al tráfico civil pueden ser utilizados en tiempo de paz por aeronaves militares, debiendo, en caso de guerra, servir plenamente a los intereses de la defensa nacional.

Asimismo conviene delimitar las facultades que en orden al ejercicio de la jurisdicción gubernativa en materia aeronáutica corresponden a ambos Departamentos, determinar el régimen jurídico a que habrán de quedar sometidos los aeropuertos o aeródromos públicos civiles y crear la figura del Comandante militar aéreo que represente en éstos los intereses de la aviación militar y de la defensa nacional.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, por iniciativa de los Ministros de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley de Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones todas las competencias que venía ejerciendo la Subsecretaría de Aviación Civil del extinguido Ministerio del Aire hasta la entrada en vigor del Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes:

Artículo segundo

Uno. Corresponde al Ministerio de Defensa asegurar la soberanía del espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial, a cuyo efecto se le atribuye el control de la circulación aérea y la vigilancia del espacio aéreo en el de soberanía nacional.

Dos. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por delegación del Ejército del Aire, ejercerá en tiempos de paz el control de la circulación aérea general en los espacios aéreos señalados al efecto, salvo casos de emergencia o cuando circunstancias especiales aconsejen sea ejercido por el Ejército del Aire, a juicio del Gobierno.

Artículo tercero

Uno. La competencia atribuida en el artículo setenta y seis punto dos de la Ley Penal y Procesal sobre Navegación Aérea, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, a los Jefes de aeropuertos o aeródromos se ejercerá en lo sucesivo por los Comandantes militares aéreos a que se refiere el presente Real Decreto-ley, donde existan, y, en otro caso, por los Jefes militares de las bases aéreas o aeródromos militares.

Dos. Las funciones gubernativas establecidas en la Ley de Navegación Aérea, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, serán ejercidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los Comandantes de aeronaves, excepto cuando se trate de aeronaves o personal militar, en cuyo caso corresponderá a los Jefes de Región o Zona Aérea y Ministerio de Defensa.

Artículo cuarto

Son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, si bien por afectar a la aviación militar o a los intereses de la defensa nacional han de ser objeto de estudio y resolución conjunta por dicho Departamento y el de Defensa, las siguientes:

a) Planificación de nuevos aeropuertos y aeródromos públicos civiles, así como las modificaciones que se precisen en los mismos o en sus instalaciones, y la concesión de autorización de aeródromos privados.

b) Planificación de la red de ayudas a la navegación, sistema de control y telecomunicaciones, así como sus modificaciones.

c) Establecimiento y modificación de las servidumbres aeronáuticas de los aeropuertos y aeródromos públicos civiles y privados.

En igual forma se procederá cuando surja otra que, a juicio de uno u otro Departamento, afecte a la aviación militar o a los intereses de la defensa nacional.

Artículo quinto

La estructuración del espacio aéreo es función del Ministerio de Defensa, si bien por afectar a los intereses de la aviación civil ha de ser objeto de estudio y resolución conjunta con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo sexto

Uno. Para el estudio e informe de las materias reguladas en los artículos cuarto y quinto se constituirán los Organismos interministeriales que se consideren adecuados, en la composición y competencia que se determine.

Dos. Las resoluciones en ambos casos corresponderán conjuntamente a los Ministros de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, y las discrepancias, en su caso, serán resueltas por el Consejo de Ministros.

Artículo séptimo

El Ministerio de Defensa estará representado en los Organismos interministeriales que intervengan en la elaboración de tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la aviación civil.

Artículo octavo

Los planes de estudio de las Escuelas de Formación de Personal Aeronáutico de la Aviación Civil incluirán las materias que los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones estimen necesarias ante el eventual desempeño de dicho personal en misiones de carácter militar.

Artículo noveno

Uno. En los aeropuertos y aeródromos públicos civiles el Ministerio de Transportes y Comunicaciones designará un Director del aeropuerto, que ejercerá las funciones atribuidas al Departamento, sin menoscabo de la autoridad que corresponda a los Jefes de Región, Zona o Sector y Comandantes militares aéreos.

Dos. Para representar los intereses de la defensa nacional o de la aviación militar en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles se establecerá en cada aeropuerto o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación una Comandancia Militar Aérea, cuyo Comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa.

Dicho Comandante, por sí o por persona que designe, formará parte de los diferentes Organismos y Comités del aeropuerto que se establezcan, a los efectos de coordinación y ejercerá el mando militar sobre las zonas reservadas al Ejército del Aire.

Artículo décimo

Uno. El Comandante de una base aérea cuyas pistas y servicios sean utilizados por un aeropuerto público civil ejercerá, además de las funciones y misiones que como tal Jefe de Base Aérea le corresponden, las atribuidas al Comandante militar del aeropuerto en los artículos anteriores, siendo además responsable del funcionamiento de todos los elementos que se consideren imprescindibles para asegurar su continuidad operativa.

Dos. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil se nombrará un Delegado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que ejercerá las funciones correspondientes al tráfico civil exclusivamente, sin que ello altere el carácter militar de la base o aeródromo, cuyo Jefe lo será de todo el conjunto.

Artículo undécimo

El mantenimiento de la seguridad y orden público en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.

Artículo duodécimo

Por los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones se formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por servicios prestados, a cuyo efecto se efectuarán las previsiones presupuestarías correspondientes.

Artículo decimotercero

El Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ejercerá las funciones de coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos y aeródromos públicos civiles, en orden a la prestación del servicio público que se les encomiende.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Transportes y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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