Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 1982.

MarginalBOE-A-1982-1748
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley ocho,mil novecientos ochenta, de diez de marzo, determina que el Gobierno, previa consulta a las representaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, fijará anualmente el salario mínimo interprofesional.

En aplicación de tal norma el Real Decreto mil trescientos veintiséis/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, fijó el salario mínimo interprofesional que habría de surtir efectos durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Por su parte, el Acuerdo Nacional sobre Empleo, en su epígrafe II punto siete, dispuso que el salario mínimo interprofesional se revisaría en enero de mil novecientos ochenta y dos.

Se hace preciso, pues en el momento presente, en aplicación tanto del citado artículo veintisiete del Estatuto de los Trabajadores como del Acuerdo Nacional sobre Empleo, la fijación de un nuevo salario mínimo interprofesional cuyo período de vigencia se establezca a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos y para el conjunto de dicho año.

Dentro de una consideración global de los factores a tener en cuenta, se ha valorado para la determinación del salario mínimo, muy especialmente, la coyuntura económica nacional, asi como un principio de solidaridad que, a su vez, propicie una mayor creación de empleo, tomándose también en consideración los criterios seguidos para la revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y para la revisión de las retribuciones de los funcionarios públicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, habiendo consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios sin distinción de sexo de los trabajadores quedan fijados en las cuantías siguientes.

Uno. Trabajadores desde dieciocho años: Novecientas cuarenta y ocho pesetas/día, o veintiocho mil cuatrocientas cuarenta pesetas mes. según el salario esté fijado por días o por meses.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Quinientas ochenta y una pesetas día, o diecisiete mil cuatrocientas treinta pesetas mes, según el salario este fijado por días o por meses.

Tres. Trabajadores hasta diecisiete años: Trescientas sesenta y siete pesetas/día, y once mil diez pesetas mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo segundo Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos

Si se realizará jornada inferior se percibirán a prorrata.

Artículo tercero A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto en los períodos vencidos como de los que vengan con posterioridad al uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Los complementos de vencimiento periódicos superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación de beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de puestos de trabajo como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima con incentivo a la producción

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo cuarto

Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo quinto Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Laudos y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la Promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuera necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en computo anual.
Artículo sexto

Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no exceden de ciento veinte días percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero la parte proporcional de la retribución de los domingos y los festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador. correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: Mil doscientas noventa pesetas/por jornada legal en la actividad.

Dos. Trabajadores de diecisiete años: Setecientas noventa pesetas,por jornada legal en la actividad.

Tres. Trabajadores hasta diecisiete años: Quinientas una pesetas/por jornada legal en la actividad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ., y surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Segunda.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARL0S R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Rodriguez- Miranda Gómez.

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