Real Decreto 23/1988, de 13 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1989.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 1989
MarginalBOE-A-1989-1102
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento del mandato para el Gobierno recogido en el artículo 27.1, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, se procede a establecer unas nuevas cuantías del mismo que van a regir a partir del 1 de enero de 1989, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.

Las nuevas cifras de salario mínimo significan un incremento respecto a las anteriores del 6 por 100 y son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1, desde la previsión oficial del Índice de Precios al Consumo en 1989, superada por este incremento del salario mínimo, hasta el crecimiento de la productividad en 1988 y la evolución de la participación del trabajo en la renta nacional, especialmente la correspondiente a los perceptores del salario mínimo, y todo ello desde la valoración de la coyuntura económica general, para 1989.

En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las Organizaciones Sindicales y Asociaciones más representantivas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción del sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:

  1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.556 pesetas/día o 46.680 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

  2. Trabajadores de diecisiete años: 955 pesetas/día o 28.650 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

  3. Trabajadores de dieciséis años: 601 pesetas/día o 18.030 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Artículo 2º

Los salarios mínimos fijados en el artículo 1.º se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizase jornada inferior se percibiran a prorrata.

Artículo 3º

A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo 1.º, se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos o normas sectoriales:

– Los complementos personales de antigüedad, tanto de los periodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1989.

– Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

– El plus de distancia y el plus de transporte público.

– Los complementos de puestos de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

– El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

– Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 4º

Los salarios mínimos fijados en el artículo 1.º más los devengos a que se refiere el artículo 3.º, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal, y por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.

Artículo 5º

Los Convenios Colectivos, normas sectoriales, Laudos arbitrales y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la que fuera necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo 1.º más los devengos económicos del artículo 3.º, en cómputo anual.

Artículo 6º

Uno. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días, percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1.º, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días, en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

  1. Trabajadores desde dieciocho años: 2.118 pesetas por jornada legal en la actividad.

  2. Trabajadores de diecisiete años: 1.300 pesetas por jornada legal en la actividad.

  3. Trabajadores de dieciséis años: 818 pesetas por jornada legal en la actividad.

    Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente, con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1.º, la parte proporcional de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos de que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos la retribución del periodo de vacaciones se efectuara de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

    Dos. De acuerdo con el artículo 6.º5, del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los Empleados de Hogar, que trabajen por horas, el determinado para los trabajadores eventuales y temporeros, y teniendo en cuenta el importe de las gratificaciones extraordinarias mínimas y la jornada de trabajo maxima de tal personal, los salarios mínimos correspondientes a una hora efectiva trabajada seran los siguientes:

  4. Trabajadores desde dieciocho años: 336 pesetas por hora efectivamente trabajada.

  5. Trabajadores de diecisiete años: 207 pesetas por hora efectivamente trabajada.

  6. Trabajadores de dieciséis años: 130 pesetas por hora efectivamente trabajada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto surtirá efectos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

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