Real Decreto 100/1983, de 10 de Enero, por el que se fija el Salario minimo interprofesional para el año 1983.

MarginalBOE-A-1983-2627
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, determina que el Gobierno, previa consulta a las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales más representativas, fijará anualmente el salario mínimo interprofesional. En aplicación de tal norma se fija en este Real Decreto el salario mínimo interprofesional que habrá de surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de la eventual revisión semestral en el caso de que no se cumplan las previsiones del Gobierno sobre el índice de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, ya citado.

Tal revisión, de un 13 por 100, se sitúa un punto porcentual por encima de la inflación prevista por el Gobierno, con ánimo de absorber una parte de la pérdida de poder adquisitivo producida durante el año anterior.

El Gobierno ha evaluado la incidencia de los factores indicativos que el Estatuto de los Trabajadores obliga a tener en cuenta para esta revisión en el sentido siguiente:

- la productividad media nacional alcanzada y el excedente generado por su mejora debe indicarse preferentemente durante 1983 a financiar la reducción de la jornada máxima legal y la ampliación de vacaciones mínimas.

- aunque aún no se encuentran confeccionadas las cuentas nacionales definitivas de 1982, los indicadores disponibles no permiten estimar que se haya producido mejora alguna de la participación del trabajador en la renta nacional.

- la coyuntura económica general sigue estando afectada por la necesidad de completar el ajuste estructural a la crisis económica. No se prevé durante 1983 una recuperación sustancial, por lo que la revisión del salario mínimo y la de las cotizaciones y Prestaciones Sociales relacionadas con él se realizan dentro de los estrechos márgenes que la coyuntura económica permite.

Resulta también conveniente proceder a la clarificación de la retribución de las vacaciones de los trabajadores eventuales y temporeros, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

El escalonamiento de tres niveles salariales diferenciados para trabajadores mayores de dieciocho años, de diecisiete años y trabajadores hasta diecisiete años se hace sin perjuicio de la adaptación, en su caso, a los términos en que se produzca la declaración del Tribunal Constitucional sobre constitucionalidad o no de la diferenciación del salario mínimo interprofesional por edades.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo consultado a las Organizaciones Sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1983, dispongo:

Artículo 1 Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la Agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:
  1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.072 pesetas/día o 32.160 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

  2. Trabajadores de diecisiete años: 657 pesetas/día o 19.710 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

  3. Trabajadores hasta diecisiete años: 415 pesetas/día o 12.450 pesetas/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

En los salarios mínimos de esté artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.

Art. 2 Los salarios mínimos fijados en el artículo 1

Se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jornada inferior se percibirán a prorrata.

Art. 3 A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo 1

Se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso y según lo establecido en las reglamentaciones de trabajo u ordenanzas laborales correspondientes:

Los complementos personales de antigüedad, tanto en los períodos vencidos como en los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1983.

Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación en beneficios.

El plus de distancia y el plus de transporte público.

Los complementos de Puestos de Trabajo como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.

El importe correspondiente a incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima con incentivo a la producción.

Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Art. 4

Los salarios mínimos fijados en el artículo 1., más los devengos a que se refiere el artículo 3., son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, laudos, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de esté Real Decreto.

Art. 5 Los Convenios Colectivos, ordenanzas laborales, laudos y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuera necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo 1

Más los devengos económicos del artículo 3. En cómputo anual.

Art. 6 Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1

La parte proporcional de la retribución de los domingos y los festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:

  1. Trabajadores mayores de dieciocho años: 1.458 pesetas por jornada legal en la actividad.

  2. Trabajadores de diecisiete años: 893 pesetas por jornada legal en la actividad.

  3. Trabajadores hasta diecisiete años: 567 pesetas por jornada legal en la actividad.

Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que esté artículo se refiere, éstos percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1. La parte proporcional de éste, correspondiente a las fijadas vacaciones legales mínimas, en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos la retribución del período vacacional se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1983.

Segunda.- Se autoriza a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esté Real Decreto.

Dado en Madrid a 19 de enero de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia almann.

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