Real Decreto 359/1984, de 22 de Febrero, por el que se garantiza el Funcionamiento del Servicio publico ferroviario encomendado a los Ferrocarriles de Via estrecha (feve).

MarginalBOE-A-1984-4735
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de Transporte Ferroviario, que, de acuerdo con la legislacion vigente, se encomienda a los ferrocarriles de via estrecha (feve), no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del legitimo derecho a la huelga de los trabajadores de dicho medio de transporte, habida cuenta del grave perjuicio que de ello se derivaria para la economia nacional y para los usuarios de este medio de transporte; Lo que implica la necesidad de adoptar las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio , compatibilizando la salvaguardia de los interesados generales y el ejercicio al derecho de huelga que el articulo 28 de la constitucion reconoce a los trabajadores En su virtud, en aplicacion de lo dispuesto por el articulo 28.2 de la constitucion y por el parrafo 2. Del articulo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, en concordancia con la interpretacion dada al mismo por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981, a propuesta de los Ministros del interior, Trabajo y Seguridad Social y transportes, turismo y comunicaciones, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 22 de febrero de 1984, dispongo:

Articulo 1 Cualquier situacion de huelga que afecte al personal de los Ferrocarriles EspaÒoles de via estrecha (feve) se entendera condicionada a que se mantenga el servicio de Transporte Ferroviario esencial
Art. 2 A tal efecto, el Ministro de transportes, turismo y comunicaciones determinara, con caracter restrictivo, los servicios esenciales y el personal estrictamente necesario para asegurar su prestacion en condiciones de maxima seguridad
Art. 3 Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2

Seran considerados ilegales a los efectos del articulo 16, 1, del Real Decreto-Ley 1 7/1977, de 4 de marzo.

Art. 4 Los articulos anteriores mo supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion ni tampoco respecto a la tramitacion y efectos de las peticiones que la motivan
Art. 5 El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz

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