RESOLUCION DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de Ferrocarriles españoles de Via estrecha (feve).

MarginalBOE-A-1995-26977
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) (número código 9002112) que fue suscrito con fecha 9 de noviembre de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por las secciones sindicales de UGT, CCOO y AFI, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de noviembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIII CONVENIO COLECTIVO FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE)

TITULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Ambito territorial y personal.

Las presentes normas, de ámbito estatal, regulan las relaciones de trabajo entre la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) y los trabajadores a su servicio incluidos en el ámbito territorial y personal del Convenio Colectivo vigente, con excepción del personal excluido por condiciones especiales pactadas.

Artículo 2 Tramitación del Convenio.

De conformidad con la legislación vigente, el presente Convenio se presentará ante el organismo competente, para su oportuno registro y demás efectos que procedan.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor el 1 de enero de 1994 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, salvo en aquellas materias en que, específicamente, se pacte una vigencia diferente.

TITULO II Artículo 4

Condiciones económicas

Artículo 4 Revisión salarial.

A) El incremento salarial para 1994 será:

20.000 pesetas trabajador/año no consolidables.

20.000 pesetas trabajador/año consolidables, que serán abonadas incrementando cada paga del plus de productividad actual en 10.000 pesetas. De esta forma la cantidad total fijada para este concepto es de 160.000 pesetas trabajador/año.

B) El incremento salarial para 1995 será:

Incremento del 3 por 100 en los siguientes conceptos salariales:

Sueldo inicial.

Antigüedad.

Prima de asistencia.

Prima de conducción vía y obra y servicio eléctrico.

Prima de circulación.

Prima de festivos.

Plus de toxicidad.

Prima de turnicidad.

Nocturnidad.

Ayuda de comida.

Paga extraordinaria.

Viajes compensables.

Dietas sin retención.

Horas de viaje.

Como consecuencia del incremento indicado en los conceptos relacionados anteriormente se ven repercutidos los siguientes:

Complemento personal de antigüedad.

Diferencia de cargo.

Bolsa de vacaciones.

Vacaciones variables.

Complemento de enfermedad FEVE.

Complemento de accidentes FEVE.

Se incrementa el plus de productividad en 9.000 pesetas/trabajador/año consolidables, que serán abonadas incrementando cada paga del plus de productividad en 4.500 pesetas. De esta forma, la cantidad total fijada para este concepto es de 169.000 pesetas/trabajador/año.

Con efectos del 1 de enero de 1995 los nuevos valores salariales quedan recogidos en las tablas que figuran como anexo I al presente Convenio Colectivo, salvo para aquellos conceptos en que expresamente se fije fecha de efectividad distinta.

C) El valor de la prima de conducción-tracción será incrementado en el 3 por 100 hasta el 1 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual su valor total será de 3,25 pesetas/kilómetro recorrido.

La prima de conducción se percibirá en razón de los kilómetros efectivamente recorridos en funciones de Maquinista a bordo de locomotoras de línea o unidades-tren.

Los Maquinistas que realicen su trabajo en turno de maniobras, percibirán la media ponderada de la prima de conducción del depósito al que estén adscritos.

A estos efectos, los depósitos que no realicen recorrido en línea se adscribirán al depósito más cercano.

En los turnos mixtos el Maquinista computará los kilómetros realizados en régimen de maniobras, anotándolos en los boletines que serán revisados por sus superiores inmediatos, para dar el visto bueno.

D) Quedan suprimidos los conceptos de retribución voluntaria, prima funcional y complemento de puesto de trabajo que se reflejaban en la masa salarial bajo el epígrafe «Retribución voluntaria», manteniéndose únicamente los importes actuales de la retribución voluntaria de los niveles salariales 7, 8 y 9 recogidos en las tablas (anexo I) del presente Convenio Colectivo.

Las cantidades percibidas por el trabajador bajo el citado epígrafe «Retribución voluntaria» serán absorbidas por los incrementos salariales hasta su totalidad; en ningún caso la absorción anual de la cuantía de la mencionada «Retribución voluntaria» podrá ser superior a la que suponga el incremento salarial de los conceptos fijos de Convenio durante el mismo período.

La supresión de los conceptos indicados se efectúa sin perjuicio de la facultad de la empresa de establecer en cada momento los complementos salariales que considere necesarios a cada trabajador individualmente en función de las circunstancias relativas al trabajo realizado por el mismo, los cuales serán de carácter no consolidable y con vinculación al puesto de trabajo.

E) Revisión.-En el mes siguiente en que se conozca el Indice de Precios al Consumo real oficial definitivo correspondiente al año 1995, se...

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