Real Decreto-ley 20/1979, de 7 de diciembre, por el que se modifican las fechas de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de renovación del Padrón Municipal de Habitantes.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 1980
MarginalBOE-A-1980-35
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los censos de población se han realizado en España cada diez años, y desde principios de siglo, en los años terminados en cero, y con referencia al treinta y uno de diciembre, en virtud de lo dispuesto por las Leyes de tres de abril de mil novecientos, quince de mayo de mil novecientos veintiocho y ocho, de junio de mil novecientos cincuenta y siete. De igual modo, las operaciones para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes y para el censo de la población se han llevado a cabo, al mismo tiempo, en los años terminados en cero, según lo previsto en el artículo tercero del Decreto doscientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta, de veintinueve de enero, y los anteriores promulgados con ocasión de la formación del Censo General de Población. En los tres últimos decenios se han elaborado, total o parcialmente, censos de las viviendas, de los edificios y de los locales, conjuntamente con el censo general de la población.

El Instituto Nacional de Estadística, la Dirección General de Administración Local y el Consejo Superior de Estadística, advirtieron las dificultades en el desarrollo de las operaciones de recogida de datos para el Censo General de Población y el Padrón Municipal de Habitantes, derivadas de la fecha de referencia al treinta y uno de diciembre, y consistentes en la climatología adversa y corta duración del día en la época invernal, la falta de representatividad de algunas de las variables investigadas y la menor significación de la población de hecho, debido al movimiento estacional de la población, muy acusado en dicha fecha, las dificultades presupuestarias y la acumulación de trabajos en las Secretarías de los Ayuntamientos, que determinan una tendencia favorable al cambio de fecha.

En las consultas formuladas a las Delegaciones Provinciales de Estadística y los Ayuntamientos respecto al cambio de fecha, predominó una preferencia por otoño o primavera. La experiencia de los principales países de Europa occidental, del Canada y Estados Unidos de Norteamérica y las recomendaciones internacionales, siguen esta misma tendencia. El Consejo de la Comunidad Económica Europea, en su directiva de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y tres, dispone que los países miembros realicen los censos generales de la población en una fecha de referencia comprendida entre el uno de marzo y el treinta y uno de mayo, criterio que debe aceptarse, dado el propósito de España de integrarse de pleno derecho en la Comunidad, y las ventajas de orden operativo que presenta.

Por las razones expuestas, resulta necesario establecer una fecha de referencia para la formación de los censos de población y de la vivienda entre el uno de marzo y el treinta y uno de mayo de los años terminados en uno y de la renovación del Padrón Municipal de Habitantes en los años terminados en uno y en seis, con referencia al mismo mes y días fijados para la formación del censo de la población, y de anticipar por consideraciones de carácter puramente estadístico, la formación de los censos de edificios y locales a una fecha de referencia comprendida entre el uno de octubre y el treinta de noviembre de los años terminados en cero.

En su virtud, en uso de la autorización que confiere el artículo ochenta y seis de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el uno de marzo y el treinta y uno de mayo.

Dos. El mencionado Instituto realizará igualmente los censos de los edificios y de los locales en los años terminados en cero, con referencia a una fecha comprendida entre el uno de octubre y el treinta de noviembre.

Artículo segundo

La fecha concreta de referencia para la formación de los censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto.

Artículo tercero

Todos los Ayuntamientos formarán sus padrones municipales de habitantes cada cinco años, rectificándolos anualmente. En los años terminados en uno, la fecha de su formación coincidirá con la señalada para la de los Censos de Población y Vivienda. En los años terminados en seis, la fecha de su formación será la que se señale por Real Decreto entre el uno de marzo y el treinta y uno de mayo.

Artículo cuarto

Por los Ministerios de Economía y de Administración Territorial se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto-ley se dispone.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el párrafo primero del artículo cincuenta y uno del texto refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Decreto de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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