RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

MarginalBOE-A-2000-6648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito.

En consecuencia, por Resolución de 16 de marzo de 1999, del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, en el anexo de dicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje, de aplicación, en las competiciones deportivas de ámbito estatal o fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

Habiendo surgido la necesidad de modificar dicha lista con el fin de adecuarla a las circunstancias y conocimientos actuales, este Consejo Superior de Deportes ha resuelto determinar una nueva lista, de aplicación en el mismo ámbito que la anterior, y que se encuentra contenida en el anexo de la presente Resolución.

La anterior lista queda derogada.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.

Madrid, 21 de marzo de 2000.--El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO

Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

A efectos de la Ley 10/1990 del Deporte, se consideran prohibidos las sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones que se describen a continuación.

Esta Lista será igualmente de aplicación a las Federaciones de Deportes para Sordos, Deportes para Ciegos,

Paralíticos cerebrales, Minusválidos físicos y Discapacitados intelectuales, con las excepciones que para cada minusvalía sean establecidas en los correspondientes Reglamentos de control de dopaje federativos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de sus correspondientes Federaciones Deportivas Internacionales y del Comité Paralímpico Internacional.

SECCIÓN I

I.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1.1 Estimulantes (tipo A).

I.1.2 Analgésicos narcóticos.

I.1.3 Anestésicos locales.

I.1.4 Cannabis y sus derivados.

I.1.5 Alcohol.

I.1.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.

SECCIÓN II

II.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

II.1.1 Estimulantes (tipo B).

II.1.2 Anabolizantes.

II.1.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.1.2.1.1 Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo A).

II.1.2.1.2 Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo B).

II.1.2.2 Beta2-agonistas.

II.1.3 Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogos.

II.1.4 Glucocorticoides.

SECCIÓN III

III.1 Métodos de dopaje.

III.1.1 Dopaje sanguíneo.

III.1.2 Administración de transportadores artificiales de oxígeno o expansores de plasma.

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas.

SECCIÓN I

I.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1.1 Estimulantes (tipo A). El grupo farmacológico 'Estimulantes (tipo A)' está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol.

Bambuterol.

Cafedrina.

Cafeína (1).

Catina (2).

Clorprenalina.

Cropropamida.

Crotetamida.

Efedrina (3).

Estricnina.

Etafedrina.

Etamiván.

Etilefrina.

Fencamfamina.

Fenilpropanolamina (4).

Fenoterol.

Formoterol.

Heptaminol.

Isoprenalina.

Metaraminol.

Metilefedrina (5).

Metoxamina.

Niquetamida.

Orciprenalina.

Pentetrazol.

Procaterol.

Prolintano.

Propilhexedrina.

Pseudoefedrina (6).

Reproterol.

Salbutamol (7).

Salmeterol (7).

Terbutalina (7).

(1) Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro.

(2) Para la catina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.

(3) Para la efedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(4) Para la fenilpropanolamina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

(5) Para la metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(6) Para la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

(7) El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en inhalación, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

  1. Receta médica.

  2. Historia clínica con:

  1. Antecedentes.

  2. Síntomas principales.

  3. Diagnóstico de enfermedad respiratoria.

  4. Tratamiento y dosis a emplear.

  5. Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron. Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y post-esfuerzo.

    La historia clínica, una vez completada y firmada por el Médico responsable, tendrá validez desde el día siguiente de su emisión, y durante el plazo temporal indicado por prescripción facultativa.

    Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

    Notas al grupo I.1.1:

  6. Se acepta el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol.

  7. También se autoriza el uso de vasoconstrictores cuando se administran junto con un anestésico local en las condiciones autorizadas para estas sustancias.

  8. Y asimismo se permite la administración local (como las vías nasal, oftalmológica y rectal) de adrenalina y fenilefrina.

    I.1.2 Analgésicos narcóticos. El grupo...

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