RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 1999, del Consejo Superior de Deportes, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

MarginalBOE-A-1999-7129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 16 de marzo de 1999, del Consejo Superior de Deportes, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones. Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España y teniendo en cuenta otros instrumentos de este ámbito.

En consecuencia, por Resolución de 16 de marzo de 1998, del Consejo Superior de Deportes, este organismo determinó, en el anexo de dicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje, de aplicación, en las competiciones deportivas de ámbito estatal o fuera de ellas, a los deportitas con licencia para participar en dichas competiciones.

Habiendo surgido la necesidad de modificar dicha lista con el fin de adecuarla a las circunstancias y conocimientos actuales, este Consejo Superior de Deportes ha resuelto determinar una nueva lista, de aplicación en el mismo ámbito que la anterior, y que se encuentra contenida en el anexo de la presente Resolución.

La anterior lista queda derogada.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.

Madrid, 16 de marzo de 1999.--El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Francisco Villar García-Moreno.

ANEXO

Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

A efectos de la Ley 10/1990, del Deporte, se consideran prohibidos las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones:

SECCIÓN I

I.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1.1 Estimulantes (tipo A).

I.1.2 Analgésicos narcóticos.

I.1.3 Anestésicos locales.

I.1.4 Cannabis y sus derivados.

I.1.5 Alcohol.

I.1.6 Bloqueantes ß-adrenérgicos.

SECCIÓN II

II.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

II.1.1 Estimulantes (tipo B).

II.1.2 Anabolizantes.

II.1.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.1.2.1.1 Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo A).

II.1.2.1.2 Esteroides anabolizantes androgénicos (tipo B).

II.1.2.2 Otras sustancias con actividad anabolizante.

II.1.3 Hormonas peptídicas, sustancias miméticas y análogos.

II.1.4 Corticosteroides.

SECCIÓN III

III.1 Métodos de dopaje.

III.1.1 Dopaje sanguíneo.

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas.

SECCIÓN I

I.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1.1 Estimulantes (tipo A). El grupo farmacológico 'Estimulantes (tipo A)' está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol.

Bambuterol.

Cafedrina.

Cafeína (1).

Catina (2).

Clorprenalina.

Cropropamida.

Crotetamida.

Efedrina (2).

Estricnina.

Etafedrina.

Etamiván.

Etilefrina.

Fencamfamina.

Fenilefrina (3).

Fenilpropanolamina (2).

Fenoterol.

Formoterol.

Heptaminol.

Isoprenalina.

Metaraminol.

Metilefedrina (2).

Metoxamina.

Niquetamida.

Orciprenalina.

Pentetrazol.

Procaterol.

Prolintano.

Propilhexedrina.

Pseudoefedrina (2).

Reproterol.

Salbutamol (4).

Salmeterol (4).

Terbutalina (4).

(1) Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro.

(2) Para la catina, la efedrina, la fenilpropanolamina, la metilefedrina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando:

  1. la concentración urinaria de catina, efedrina o metilefedrina supere 5 microgramos por mililitro;

  2. la concentración urinaria de fenilpropanolamina o pseudoefedrina supere 10 microgramos por mililitro, o

  3. la suma de las concentraciones urinarias de más de una de cualesquiera de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

(3) Se autoriza la utilización de fenilefrina en preparaciones tópicas, como por ejemplo por las vías locales nasal y oftalmológica.

(4) El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en inhalación, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando a juicio del Médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comisión Médica o Antidopaje Federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

-- Receta médica -- Historia clínica con:

Antecedentes.

Síntomas principales.

Diagnóstico de enfermedad respiratoria.

Tratamiento y dosis a emplear.

Pruebas efectuadas, así como las fechas en que se realizaron.

Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre- y post-esfuerzo.

La historia clínica, una vez completada y firmada por el Médico responsable, tendrá validez desde el día siguiente de su emisión, y durante el plazo temporal indicado por prescripción facultativa.

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

Nota: Se permite el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol.

También se autoriza el uso de vasoconstrictores, como la adrenalina, cuando se administran junto con un anestésico local en las condiciones autorizadas para estas sustancias.

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