Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, la República Helénica y la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, firmado en Bruselas el 05-07-2010, en Berlín el 16-06-2010, en Dublín el 10-06-2010, en Madrid el 10-06-2010, en Paris el 25-06-2010, en Roma el 16-06-2010, en Nicosia el 16-06-2010, en Luxemburgo el 11-06-2010, en la Valeta el 05-07-2010, en la Haya el 10-06-2010, en Viena el 09-06-2010, en Lisboa el 15-06-2010, en Liubliana el 11-06-2010, en Bratislava 15-07-2010, en Helsinki el 10-06-2010, en Atenas el 16-06-2010 y en Luxemburgo el 11-06-2010.

MarginalBOE-A-2011-11824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO MARCO DE LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

entre

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

IRLANDA

EL REINO DE ESPAÑA

LA REPÚBLICA FRANCESA

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

LA REPÚBLICA DE MALTA

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

LA REPÚBLICA ESLOVACA

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

LA REPÚBLICA HELÉNICA

y

LA FACILIDAD EUROPEA DE ESTABILIZACIÓN FINANCIERA

El Presente Acuerdo Marco (ll «Acuerdo»)

se celebra entre:

(A) el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y la República Helénica (los ««Estados miembros de la zona del euro» o «Accionistas de FEEF»); y

(B) la Facilidad Europea de Estabilización Financiera («FEEF»), una société anonyme constituida en Luxemburgo, con domicilio social en 3, rue de la Congrégation, L-1352 Luxemburgo (R.C.S. Luxembourg B153.414) (los Estados miembros de la zona del euro y FEEF se denominarán, en adelante, las «Partes»).

Preámbulo

Considerando cuanto sigue:

(1) El 9 de mayo de 2010 se adoptó un exhaustivo conjunto de medidas, entre ellas (a) un Reglamento del Consejo por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera («MEEF») basado en el artículo 122(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y (b) la creación de FEEF, cuyo objeto es prestar apoyo financiero a los Estados miembros en dificultades causadas por circunstancias excepcionales que escapen a su control. Se prevé que el apoyo financiero a los Estados miembros será prestado por FEEF conjuntamente con el FMI y que sus condiciones serán comparables a los préstamos de apoyo a la estabilidad que los Estados miembros de la zona del euro han anticipado a la República Helénica.

(2) FEEF se ha constituido el 7 de junio de 2010 a fin de prestar apoyo a la estabilidad de los Estados miembros de la zona del euro, en forma de acuerdos de servicio de préstamo («Acuerdos de Servicio de Préstamo») y de préstamos («Préstamos») realizados al amparo de aquéllos, hasta un importe de 440.000 millones de euros, dentro de un plazo de tiempo limitado. La disponibilidad de dichos Acuerdos de Servicio de Préstamo se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro que los soliciten celebren los pertinentes memorandos de entendimiento (cada uno, un «ME») con la Comisión Europea, actuando en nombre de los Estados miembros de la zona del euro, sobre disciplina presupuestaria y directrices de política económica, y a su cumplimiento de los términos del ME de que se trate. Respecto de cada Acuerdo de Servicio de Préstamo, el correspondiente Estado miembro de la zona del euro que sea beneficiario del mismo se denominará «el Prestatario».

(3) Por decisión de los representantes de los gobiernos de los 16 Estados miembros de la zona del euro, de fecha 7 de junio de 2010, actuando sobre la base de las conclusiones del 9 de mayo de 2010 de los 27 Estados miembros, se encomendó a la Comisión que llevara a cabo determinadas tareas y funciones según lo previsto en el presente Acuerdo.

(4) FEEF financiará la concesión de dichos préstamos emitiendo o contratando bonos, pagarés, efectos comerciales, títulos de deuda u otros mecanismos de financiación («Instrumentos de Financiación»), respaldados por garantías irrevocables e incondicionales (cada una, un «Aval») de los Estados miembros de la zona del euro, que actuarán como Avalistas respecto de dichos Instrumentos de Financiación, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo. Serán avalistas («los Avalistas») de los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF cada uno de los Estados miembros de la zona del euro (exceptuando los que sean o hayan pasado a ser Avalistas Salientes, según lo dispuesto en el artículo 2(7), antes de la emisión de tales Instrumentos de Financiación).

(5) Todos los Estados miembros de la zona del euro han tomado la decisión política de proporcionar Compromisos de Aval (tal como se definen en el siguiente artículo 2(3)) con arreglo a los términos del presente Acuerdo.

(6) Los Estados miembros de la zona del euro y FEEF han celebrado este Acuerdo para estipular las condiciones en las que FEEF podrá conceder Préstamos a los Estados miembros de la zona del euro y financiarlos emitiendo o contratando Instrumentos de Financiación respaldados por Avales emitidos por los Avalistas, las condiciones en las que éstos emitirán los Avales sobre los Instrumentos de Financiación emitidos o contratados por FEEF, los acuerdos suscritos entre ellos en caso de que un Avalista se vea obligado a satisfacer en virtud de un Aval un importe superior a la proporción de obligaciones que le corresponda respecto de un Instrumento de Financiación, así como otras cuestiones referentes a FEEF.

En atención a las consideraciones precedentes, las Partes acuerdan cuanto sigue:

  1. ENTRADA EN VIGOR.

    (1) Cuando al menos cinco (5) Estados miembros de la zona del euro que representen como mínimo dos tercios (2/3) de los compromisos de aval totales recogidos en el Anexo 1 (los «Compromisos de Aval Totales») confirmen por escrito a FEEF, ajustándose en lo esencial al modelo del Anexo 3, que han concluido todos los trámites necesarios a tenor de su legislación nacional respectiva para garantizar que las obligaciones que les atañen en virtud el presente Acuerdo van a surtir efecto de forma inmediata (la «Confirmación de Compromiso»), el presente Acuerdo (con excepción de la obligación de los Estados miembros de la zona del euro de emitir Avales en virtud del mismo) entrará en vigor y vinculará a FEEF y a los Estados miembros de la zona del euro que hayan remitido dicha Confirmación.

    (2) La obligación de los Estados miembros de la zona del euro de emitir Avales conforme al presente Acuerdo sólo entrará en vigor y surtirá efecto entre FEEF y los Estados miembros de la zona del euro que hayan remitido su Confirmación de Compromiso cuando FEEF haya recibido las mencionadas Confirmaciones procedentes de Estados miembros de la zona del euro cuyos Compromisos de Aval representen en conjunto el noventa por ciento (90%) o más de los Compromisos de Aval Totales. Para calcular si se ha alcanzado este umbral del 90% se excluirá a cualquier Estado miembro de la zona del euro que solicite apoyo a la estabilización a los demás Estados miembros de dicha zona, o que se beneficie de apoyo financiero bajo un programa similar, o que sea ya Avalista Saliente.

    (3) El presente Acuerdo y la obligación de proporcionar Avales de conformidad con los términos del mismo entrará en vigor y vinculará a los demás Estados miembros de la zona del euro (que no hayan remitido su Compromiso de Confirmación en el momento en que el Acuerdo o la obligación de prestar Avales entre en vigor en virtud del artículo 1(1) o 1(2)) en el momento en que dichos Estados miembros de la zona del euro remitan su Confirmación a FEEF, debiendo enviarse a la Comisión copias de esta última.

  2. CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS, INSTRUMENTOS DE FINANCIACIÓN Y EMISIÓN DE AVALES.

    (1) Los Estados miembros de la zona del euro convienen en que, si un Estado miembro de la zona del euro solicita a los demás un préstamo de apoyo a la estabilidad: (i) la Comisión (en coordinación con el BCE y el FMI) quedará por el presente autorizada a negociar el ME con el Prestatario correspondiente, que deberá ajustarse a la decisión que el Consejo pueda adoptar conforme al artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a propuesta de la Comisión; y la Comisión estará facultada para ultimar las condiciones del ME y suscribirlo con el Prestatario en nombre de los Estados miembros de la zona del euro una vez que el texto haya sido aprobado por el Grupo de Trabajo del Eurogrupo (a menos que se haya concluido previamente un ME entre el Prestatario y la Comisión con arreglo al MEEF, el cual deberá haber sido aprobado por la totalidad de los Estados miembros de la zona del euro, en cuyo caso sería de aplicación este último ME, siempre que cubra tanto el apoyo a la estabilización de MEEF como de FEEF); (ii) tras la mencionada aprobación del ME correspondiente, la Comisión, en coordinación con el BCE, presentará una propuesta al Grupo de Trabajo del Eurogrupo sobre las principales condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo que se propondrán al Prestatario en función de cómo valore la Comisión las condiciones del mercado y siempre que las condiciones del Acuerdo de Servicio de Préstamo sean compatibles con el ME y los términos de vencimiento sean compatibles con la sostenibilidad de la deuda; (iii) tras la decisión del Grupo de Trabajo del Eurogrupo, FEEF (en colaboración con el primero) negociará las condiciones técnicas detalladas de los Acuerdos de Servicio de Préstamo según los cuales se facilitarán los Préstamos al Prestatario correspondiente, con arreglo a las condiciones en ellos estipuladas, y siempre que dichos Acuerdos se ajusten sustancialmente al modelo de Acuerdo de Servicio de Préstamo que será aprobado por los Estados miembros de la zona del euro a efectos del presente Acuerdo y que los parámetros financieros de dichos Acuerdos se basen en los términos financieros propuestos por la Comisión, en coordinación con el BCE, y aprobados por el Grupo de Trabajo del Eurogrupo; y (iv) FEEF recabará, verificará y mantendrá bajo custodia el texto de las condiciones previas de dichos Acuerdos y las versiones formalizadas de todos los documentos correspondientes. Los...

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