Real Decreto 1788/1982, de 18 de Junio, para la Reconversion del Sector fabricante de Forja pesada por estampacion.

MarginalBOE-A-1982-19737
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La actividad del subsector industrial fabricante de piezas de acero forjado por estampación de características genéricamente definidas por tener pesos superiores a veinte kilogramos, esta fuertemente condicionada por el mercado de suministros a la industria fabricante de vehículos industriales, tractores agrícolas y similares, para cuyas dimensiones reales en el año mil novecientos setenta y cuatro y perspectivas de evolución se promovió un desarrollo acelerado de aquél, al amparo del Decreto de ordenación de ,. Seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, del sector fabricante de piezas y equipos de automoción. Para la promoción de dicho desarrollo se tuvo en cuenta el carácter estratégico de los productos a suminsitrar, y asimismo las posibilidades de mantener el carácter nacional y la independencia tecnológica del subsector, a diferencia de otros en los que los planteamientos multinacionales resultaban, en cambio inevitables. La crisis coyuntural y estructural del sector fabricante de vehículos industriales y afines, con fuertes y reiteradas caídas del mercado nacional e internacional. Han influido inevitablemente en el subsector industrial de forja pesada por estampación que encamina hacia aquél un porcentaje superior al sesenta por ciento de la producción de sus industrias, situación que se agrava por el proceso de crisis paralelo, aunque menos pronunciado del sector fabricante de vehículos de turismo al que suministra en gran parte la producción restante.

En la situación actual, el subsector se encuentra con determinadas industrias dotadas de importantes Capacidades y equipos productivos que, convenientemente reestructuradas y coordinadas, pueden permitir. En base a unas actuaciones definidas y relativamente limitadas, que éste acceda a planteamientos que aseguren su supervivencia y competitividad en las condiciones presentes y en las que se pueden derivar del proceso de integración económica en Europa, pudiendo mantener no sólo un volumen de empleo significativo, sino también una actividad industrial importante en dimensión y especialmente en nivel tecnológico y valor estratégico.

Ante las circunstancias planteadas y en el marco del Real Decreto-Ley nuevemil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio sobre medidas para la reconversión industrial, las empresas, los sindicatos y la propia administración, han Negociado un plan de reconversión que ofrece la posibilidad de alcanzar los objetivos generales señalados, mediante la aplicación de recursos y medidas acordes con la excepcionalidad y urgencia de la situación.

En su virtud y a propuesta de los Ministros de Hacienda Trabajo y Seguridad Social industria y energía, y economía y comercio, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a tercero

Ambito y objetivos de la reconversión industrial

Artículo primero Al amparo de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio sobre medidas para la reconversión industrial, se declara en reconversión el sector fabricante de forja pesada por estampación para la industria de automoción que se define en el artículo segundo del presente Real Decreto.
Artículo segundo El presente Real Decreto es de aplicación a las industrias cuya actividad mayoritaria sea la fabricación de piezas de acero forjado por estampación que convenientemente mecanizadas constituyen componentes que se incorporan a la fabricación de vehículos automóviles

Incluyendo en todo caso la producción de piezas forjadas de peso superior a veinte kllogramos.

Artículo tercero tres.uno

Los objetivos generales de la reconversión industrial del sector fabricante de forja pesada por estampación para la industria de automoción son los siguientes:

Tres.uno.uno. Mantenimiento y continuidad de la actividad industrial productora de piezas forjadas destinadas a la fabricación de vehículos industriales y tractores agrícolas considerando la importancia estratégica y las necesidades de aprovisionamiento de las mismas.

Tres.uno.dos. Mejorar el futuro de las empresas del sector haciendo posible su reestructuración económica, financiera y productiva.

Tres.uno.tres. Promover la existencia de unidades integradas con capacidad de producción global superior a las cuarenta mil toneladas/año en condiciones de oferta competitiva en calidad y precio.

Tres.dos entre los objetivos específicos de las empresas que deseen acogerse al plan de reconversión industrial, se deberán incluir los siguientes:

Tres.dos.uno. Aumento mínimo de los niveles de productividad a cuarenta toneladas/hombre y año de forja en mil novecientos ochenta y tres cuarenta y cinco toneladas/hombre y año en mil novecientos ochenta y cinco y cincuenta toneladas/hombre y año en mil novecientos ochenta y siete, referidos a la plantilla media anual de los citados años

Tres.dos.dos. Realización de planes de inversión que en su conjunto representen en el cuatrienio mil novecientos ochenta y dos-mil novecientos ochenta y cinco, un nivel promedio mínimo del cinco por ciento sobre las ventas previstas en productos forjados en el período, dirigidos fundamentalmente a racionalizar los procesos de producción, incorporación de nuevas tecnologías y mejoras de organización, a efectos de obtener aumentos sustanciales de calidad y de conseguir que la participación del coste del personal en el coste de la producción en venta no supere el veintidós por ciento.

Tres.dos.tres. Saneamiento de la estructura financiera de las empresas mediante aportaciones sustanciales de capitales propios en relación con los capitales actuales y los programas de inversión.

Tres dos cuatro creación de mercados exteriores permanentes, consiguiendo unas exportaciones directas-sobre las ventas totales anuales no inferior al veinte por ciento a partir de mil novecientos ochenta y cuatro.

Tres dos cinco establecimiento de un programa de desarrollo tecnológico y economía de procesos al que se destinará como mínimo un tres por mil de la cifra de ventas brutas del año mil novecientos ochenta y tres en dicho año, incrementado en cada año sucesivo dicha cifra en un uno por mil como mínimo has ta alcanzar la cifra del uno por ciento anual

Tres dos.seis. Integración de sus funciones productivas y de desarrollo comercial en sistemas de dimensiones superiores a las existentes, alcanzando como mínimo los volúmenes señalados en el apartado tres.uno.tres

La creación de dichas unidades se podrá realizar por fusión de las empresas que se acojan a la reconversión o bien mediante la creación de nuevas sociedades que participen en el capital social de dichas empresas. En este segundo caso las nuevas entidades deberán participar con un mínimo del diez por ciento en el capital de las empresas en reconversión que se integren en ellas al iniciarse el proceso de reconversión. Estas participaciones deberán pasar al veinticinco por ciento, como mínimo, antes de finales del año mil novecientos ochenta y tres, y ser superiores al cincuenta por ciento, antes del fin del año mil novecientos ochenta y cuatro.

Capitulo II Artículos cuarto a octavo

Beneficios y recursos de la reconversión del sector

Artículo cuarto Beneficios fiscales.

A las empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, les serán aplicables los siguientes beneficios:

Cuatro.uno. Para la constitución de las sociedades por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo tres.dos.seis, del presente Real Decreto, se aplicarán los beneficios establecidos en el artículo segundo, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.

Cuatro.dos el pago de la deuda tributaria podrá ser aplazado en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley de reconversión industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, siempre que el plazo de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario hubiera finalizado con anterioridad al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y las empresas estén al corriente desde esta fecha al momento de solicitar acogerse al presente Real Decreto en el pago de las deudas tributarias y con la Seguridad Social.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años, incluidos los años de carencia, contados desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Para este aplazamiento se seguirá e procedimiento establecido en el reglamento de recaudación y los pagos se realizaran mediante amortizaciones semestrales con los correspondientes intereses de demora.

Las empresas deberán hacer efectivos los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición.

Cuatro.tres. El pago de las deudas con la Seguridad Social, anteriores al uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, podrá ser aplazado, siempre que las empresas esten al corriente en el pago de las deudas tributarias y con la propia Seguridad Social posteriores a la fecha indicada.

El aplazamiento podrá tener una duración máxima de seis años incluidos dos años de carencia, contados a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Las empresas deberán hacer efectivo los pagos del aplazamiento a sus correspondientes vencimientos como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Cuatro.cuatro. Para el desarrollo de los programas de reestructuración de las empresas que se acojan al presente plan de reconversión industrial, se aplicarán en su grado máximo los beneficios y procedimientos señalados en los puntos uno, dos y tres, del artículo tercero, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de está.

Artículo quinto Beneficios y recursos financieros.

Cinco.uno. Para la financiación del plan de inversiones en inmovilizado material de las empresas que se acojan al presente plan de reconversión, se establecen los siguientes recursos:

Cinco.uno.uno. Subvenciones de hasta el veinte por ciento con cargo a la sección treinta y cuatro servicio cero uno, Ministerio de Industria y energía, concepto setecientos setenta y uno, para financiar la reestructuración de

Estas subvenciones serán compatibles con las que se obtengan en base a las medidas de política Regional y sectorial.

Cinco uno.dos. En aplicación de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto-Ley de reconversión industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, la entidad Oficial de crédito que designe el Instituto de crédito Oficial, podrá conceder créditos a las empresas que se acojan al plan de reconversión del sector. Dentro de las cuantias anuales establecidas en el plan y de los límites generales que los Presupuestos del Estado establezcan.

La suma de subvenciones y crédito Oficial que obtengan las empresas en reconversión, no podrá superar el setenta por ciento del montante de sus inversiones.

Cinco.dos. Además de las aportaciones de capital de los accionistas de las empresas que se acojan al presente plan de reconversión industrial, y de los planes de consolidación de su pasivo a largo plazo que se deberán Especificar en cuantías y períodos en sus correspondientes programas, las empresas podrán acceder a los siguientes beneficios y recursos destinados a la reconversión y saneamiento de su estructura financiera

Cinco.dos.uno. Subvenciones cuyo montante máximo global será de aumentos millones de pesetas para el total período de reconversión.

La parte correspondiente al ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, será con cargo a la sección treinta y cuatro, servicio cero uno, Ministerio de Industria y energía, concepto setecientos setenta y uno, para financiar la reestructuración de empresas en los sectores en crisis de los

Cinco.dos.dos. En aplicación de lo establecido en e artículo cuarto del Real Decreto-Ley de reconversión industrial, de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, la entidad Oficial de crédito que designe el Instituto de crédito Oficial podrá conceder créditos y avales a las empresas que se acojan al plan de reconversión del sector, dentro de las cuantías anuales establecidas para el plan y de los límites generales que los Presupuestos del Estado establezcan.

Cinco.tres. Los planes y programas de investigación que puedan concertar las empresas con el cdti y la comisión asesora de investigación científica y técnica serán compatibles con la obtención de los recursos establecidos en el presente Real Decreto.

Artículo sexto

Recursos y beneficios para jubilaciones anticipadas a lo largo del período mil novecientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y cinco, para los trabajadores que cesen en sus empresas como consecuencia del plan de reconversión, se establece un plan de ayudas para jubilaciones anticipadas, que comprenderá a todos aquellos trabajadores que tengan más de sesenta años y menos de sesenta y cinco.

Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:

  1. las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la Autoridad Laboral competente, previa autorización del Director General de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

  2. la cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiere correspondido en el régimen General de La Seguridad Social a los sesenta y cinco años, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la media de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.

  3. las cuotas del período de anticipación se determinarán Aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.

    Asimismo habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo Nacional sobre empleo que, en cuanto a pensiones se eliminarán de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos en los últimos dos años, que sean consecuencia de los aumentos salariales superiores al incremento interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable, o, en su defecto, al incremento medio del correspondiente sector, excepto en todo caso (y a efectos de cálculo de las bases reguladoras de las pensiones), de los incrementos salariales que sean consecuencia de antigüedad, ascensos reglamentarios y cualquier otra circunstancia cuya realidad y legalidad pueda verificarse.

  4. la financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las empresas afectadas. Y en el cuarenta y cinco por ciento al plan de inversiones de protección al trabajo

  5. el pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efectos por el I.n.s. En la misma forma y plazos que los utilizados por el propio Sistema de la Seguridad Social.

  6. las empresas ingresarán en la tesorería General de La Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el período de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.

  7. el plan de inversiones de protección al trabajo abonará a la tesorería General de La Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural), el importe correspondiente a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

  8. en los Presupuestos Generales del Estado de los años afectados por este programa de jubilaciones anticipadas, se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al coste de estas ayudas.

Artículo séptimo Regulación y adaptación del empleo.

Siete.uno. Aprobado el programa empresarial correspondiente se considerará, a efectos de modificación, suspensión o extinción de las Relaciones Laborales, que existen causas tecnológicas o económicas o, en su caso, técnicas u organizativas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre reconversión industrial. Su aplicación se efectuará en las condiciones establecidas en los acuerdos pactados.

Siete.dos. En los supuestos de suspensión de relaciones iaborales o reducción de jornada laboral será de aplicación, en cada caso, lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuatro, del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno. De cinco de junio.

Artículo octavo Reducción de la jornada laboral.

Los trabajadores afectados por el Real Decreto de reconversión, y que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, estuviesen en las plantillas de empresas sometidas a medidas de regulación de empleo que hayan dado lugar a que la plantilla o parte de la misma haya agotado la prestación por desempleo a la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrán derecho a un período extraordinario de la prestación por desempleo de seis meses por un importe del sesenta por ciento de la base reguladora.

Capitulo III Artículos noveno a 12

Procedimiento

Artículo noveno

las empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, deberán haber solicitado y obtenido la aprobación del programa a que se refiere el punto cuatro del artículo primero del Real Decreto-Ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, de modo que dentro de dicho plazo, puedan haber iniciado las acciones a que se comprometen, sin perjuicio de que tales acciones tengan un período de vigencia superior, de acuerdo con el plan de reconversión correspondiente.

Artículo diez diez.uno

La documentación que deberán acompañar con su solicitud-las empresas que deseen acogerse el plan de reconversión, incluirán como mínimo los siguientes extremos:

  1. datos de mercado, producción y precios, situación económica y financiera, estructura productiva, plantillas, rendimientos y productividad a lo largo del período de reconversión.

  2. un programa que contenga como mínimo la forma y el compromiso de cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en el plan de reconversión.

    El programa a Elaborar por cada empresa que solicite acogerse al plan deberá alcanzar el grado de concreción necesario, tanto en su cronología como en su contenido (descripción de las inversiones, inversiones a importar, inversiones a sustituir, etcétera), de forma que la realización de dicho programa pueda ser seguido por la comisión ejecutiva y que resulte viable la concesión y aplicación de los beneficios tributarios que se concedan.

  3. medidas del plan a las que desea acogerse, incluyendo los que supongan modificación suspensión o extinción del contrato de trabajo o determinen la movilidad geográfica del personal, con indicación del personal afectado.

  4. situación prevista de la empresa al final del plan de reconversión.

  5. compromiso de cumplir lo preceptuado en materia salarial en el Acuerdo Nacional sobre empleo o en los que sobre esta materia se convenga, durante la vigencia del plan.

  6. compromiso de cumplir lo pactado entre las Centrales Sindicales y las asociaciones patronales que se recoge en los anexos del plan.

  7. proyectos y compromiso de creación de las sociedades en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo tres. Dos.seis, y de incorporación de las empresas a las mismas.

  8. compromiso de achatarrar o exportar la maquinaria que cause baja.

    Diez.dos. Las empresas que pudiendo acogerse al Real Decreto de reconversión, no lo hagan, y presentaran un expediente de regulación de empleo fuera del plan de reconversión, deberán comprometerse por declaración expresa a que, en el plazo de al menos, un año, no se acogerán a las medidas laborales establecidas en el presente Real Decreto, que tengan igual contenido que dicha regulación de empleo.

Artículo once No se tramitarán las solicitudes formuladas por las empresas que no cumplan las siguientes condiciones:

Primera estar inscrita en el censo fiscal y, en su caso, en los registros dependientes del Ministerio de Industria y energía.

Segunda. Estar legalmente al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social posteriores al día uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo doce La resolución de la comisión ejecutiva que aprueba el acogimiento al plan de una empresa en unión de un extracto del expediente se remitirá a los Ministerios de Hacienda, economía y comercio, Trabajo y Seguridad Social, para que adopten las resoluciones o dicten las disposiciones necesarias para la efectividad de las Medidas Fiscales, financieras y laborales reconocidas en dicha resolución.
Capitulo IV Artículo 13

Control y Seguimiento del plan

Artículo trece trece.uno

Se crea la comisión ejecutiva para la reconversión del subsector forja pesada por estampación para la industria de automoción, que estará integrada por los siguientes componentes:

Presidente: Ilustrisimo señor Director General de Industrias de automoción y construcción.

Vocales: Dos representantes de cada uno de los Ministerios siguientes:

-Hacienda.

-Trabajo y Seguridad Social.

-economía y comercio.

-industria y energía

-un representante del Instituto de crédito Oficial, y asimismo, serán vocales de la comisión ejecutiva un representante de cada Comunidad autónoma en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el diez por ciento, del empleo del sector según se defina por las empresas que soliciten acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto.

Actuará como Secretario uno de los vocales de la comisión, designado en el seno de la misma.

Trece,dos la comisión se reunirá por lo menos, una vez al año, con carácter ordinario y con carácter extraordinario. Cuando lo decida su Presidente.

Trece.tres. La comisión tendrá las siguientes funciones:

Uno. Analizar y resolver las solicitudes que se presenten por las empresas para acogerse al plan.

Dos. Informar preceptivamente las solicitudes de nuevas instalaciones, ampliaciones, modernizaciones, traslados, concentraciones e integraciones de empresas cuya actividad sea la fabricación de piezas de acero forjadas por estampación, de más de veinte kilogramos de peso.

Tres. Coordinación y control de la ejecución de los planes de reconversión del sector fabricante de forja pesada por estampación.

Cuatro. Remisión al Ministerio de Industria y energía para en su caso, elevación al Gobierno de los informes y precios para la reconversión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado>

Cinco. Elevar, al menos una vez al año, un informe al Gobierno sobre los resultados del plan de reconversión, donde se modifiquen las desviaciones producidas al mismo y las expectativas de su cumplimiento en el futuro.

Disposiciones adicionales

Primera.- Para la financiación de las medidas del plan de reconversión del sector de forja pesada por estampación, podrán comprometerse durante mil novecientos ochenta y dos, los siguientes recursos:

* mm. De pesetas *

Subvención con cargo a la sección 34, servicio 01, Ministerio de Industria y energía, concepto 771, para financiar la reestructuración de empresas en los sectores en crisis * 500 *

Avales y créditos oficiales (art, 4., r.d.l. 9/1981) * 1.250 *

Subvención con cargo a la sección 34, servicio 02, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concepto 471 acciones sociales derivadas de la reestructuración de sectores en crisis * 150 *

Segunda.- En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro, se establecerán los recursos públicos que puedan comprometerse en dichos ejercicios para la ejecución de este plan de reconversión.

Tercera.- Los proyectos de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios futuros recogerán los recursos públicos necesarios para hacer frente a las consecuencias financieras que en los citados ejercicios puedan derivarse de los avales y créditos que se concedan en ejecución de este Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.- Los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, industria y energía y economía y comercio, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia matías rodríguez inciarte.

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