Real Decreto 1704/1984, de 30 de agosto, por el que se aprueba la Resolucion-tipo para la Construccion, en regimen de Fabricacion mixta, de automotores electricos de Cremallera (p. a. 86.04.a).

MarginalBOE-A-1984-21679
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto-Ley número 7, de 30 de junio de 1967, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto 2182/1974, de 20 de julio, y Real Decreto 1146/1984, de 9 de mayo, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta. Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de automotores eléctricos de cremallera.

La fabricación de estos automotores eléctricos presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación de los citados automotores es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual, resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del 40 por 100, como mínimo.

El Decreto-Ley mencionado, en su sección III, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo, es necesario que se apruebe por Decreto, una resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-Ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria resolución-tipo para la fabricación de automotores eléctricos de cremallera.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se conceden los beneficios de fabricación mixta previstos en el Decreto-Ley número 7, de 30 de junio de 1967, a la fabricación de automotores eléctricos de cremallera, con un grado mínimo de nacionalización del 40 por 100.
Art. 2 Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son los siguientes: Bogies combinados de cremallera y adherencia, equipos de tracción y mando y otros elementos no especificados

La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional gozará de una bonificación del 95 por 100 de los derechos arancelarios que les correspondan.

Art. 3 En cada autorización-particular que apruebe la dirección general de política arancelaria e importación, previa calificación de la dirección General de Industrias siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente, las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo 2

Del presente Real Decreto.

Art. 4 En relación con el artículo 1

De este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los automotores eléctricos, objeto del presente Real Decreto, no excederá en su totalidad del 60 por 100.

Art. 5 Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.

A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio fob de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Art. 6 A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional, y que, a su importación hayan quedado nacionalizadas, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Art. 7 Las autorizaciones-particulares que se otorguen al amparo de esta resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un 2 por 100, como máximo, de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados

La dirección General de Industrias siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización-particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del 2 por 100 citado, en esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Art. 8

A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización-particular para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de los automotores eléctricos a que se refiere esta resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos automotores a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Art. 9

Se faculta a la dirección general de política arancelaria e importación para aprobar autorizaciones-particulares, con base en esta resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente resolución-tipo, siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la dirección General de Industrias siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y energía.

Art. 10 La presente resolución-tipo tendrá un plazo de vigencia de dos años, con efectos retroactivos del 31 de mayo de 1984, fecha de iniciación del expediente

Este plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de agosto de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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