Real Decreto 2227/1984, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la resolución-tipo para la construcción en régimen de fabricaciión mixta de tractores de ruedas de potencia comprendida entre 90 y 150 CV (P. A. 87.01-A).

MarginalBOE-A-1984-27811
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto-ley número 7, de 30 de junio de 1967, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto 2182/1974, de 20 de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo en régimen de fabricación mixta.

Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida entre 90 y 150 CV.

La fabricación de estos tractores presenta un gran interés para la economía nacional, ya que significa un paso adelante en la industria española constructora de bienes de equipo. Este paso, a su vez, ha de contribuir a la ulterior evolución hacia técnicas más avanzadas.

Para la fabricación de los citados tractores es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.

La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del 80 por 100 como mínimo.

El Decreto-ley mencionado, en su sección III, artículo 4., dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe por Decreto una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.

Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida entre 90 y 150 CV.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, dispongo:

Artículo 1 Se conceden los beneficios del régimen de fabricación mixta previstos en el Decreto-ley número 7, de 30 de junio de 1967, a la fabricación de tractores de ruedas de potencia comprendida entre 90 y 150 CV, con un grado mínimo de nacionalización del 80 por 100.
Art. 2 Las partes, piezas y elementos auxiliares cuya importación se considera necesaria son los siguientes: Cuerpo desbloqueo rápido; conjunto eje delantero; elementos PTO (toma de fuerza) -cárter, piñón, eje-; elementos IPTO (toma de fuerza independiente) -embragues y válvulas-; cárter central; bomba auxiliar; portasatélites; cabezal del elevador; otros elementos auxiliares

La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional gozará de una bonificación del 95 por 100 de los derechos arancelarios que les correspondan.

Art. 3

En cada autorización-particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.

Art. 4 En relación con el artículo 1. de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los tractores objeto del presente Real Decreto no excederá en su totalidad del 20 por 100.
Art. 5 Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total

A efectos de su cálculo se entenderá como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.

Art. 6 A los efectos de cálculo de porcentajes se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Art. 7 Las autorizaciones-particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un 2 por 100 como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados

La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del 2 por 100 citado, en que estos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.

Art. 8

A partir del momento en que entre en vigor la presente autorización-particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de los tractores de ruedas a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos tractores a través de programas de acción concertada, polos de promoción y desarrollo, sectores industriales o agrarios de interés preferente, zonas geográficas de preferente localización industrial y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.

Art. 9

Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones-particulares con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente resolución-tipo, siempre que hubieren sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 10 La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años, a partir del 4 de noviembre de 1984

Este plazo es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.

Art. 11 Las autorizaciones-particulares concedidas en base a la Resolución-tipo aprobada por Real Decreto 2463/1979, de 14 de septiembre, ya caducada, quedan amparadas por esta Resolución-tipo, sin variación de sus plazos de vigencia.

Dado en Madrid a 12 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

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