LEY 20/1993, de 29 de Diciembre, sobre Concesion de Creditos extraordinarios a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos generales del Estado para 1993, para aplicar el acuerdo sobre el Sistema de Financiacion autonomica en el Periodo 1992-1996.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1993
MarginalBOE-A-1993-31086
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 157, recoge los recursos que constituyen el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, incluyendo entre ellos a la participación en los ingresos del Estado.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, reproduce en su artículo 4 la enumeración de los recursos financieros establecidos por la Constitución, y en el artículo 13 regula la participación en los ingresos del Estado, estableciendo de forma detallada el procedimiento y criterios para su fijación, así como las reglas de aplicación.

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la citada Ley Orgánica, hasta el 31 de diciembre de 1986 se fijó la referida participación conforme a las previsiones establecidas para el denominado período transitorio. Concluido éste, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el , cuyo contenido reflejaba el consenso de ambas Administraciones respecto de las posibilidades de aplicación del artículo 13 de la LOFCA, siendo adoptado sucesivamente por las respectivas Comisiones Mixtas.

Concluida la vigencia del Método aprobado en 1986, el Consejo de Política Fiscal y Financiera debía pronunciarse sobre su prórroga o reforma. En este sentido, tanto la experiencia obtenida en su aplicación como las previsiones recogidas en el mismo con respecto a su desarrollo, entre las que destacaba el compromiso de incluir en la financiación incondicionada a las subvenciones a la gratuidad de la enseñanza, aconsejaban la vía de revisión en lugar de la simple prórroga.

Por otra parte, en el Acuerdo del mismo Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de febrero de 1990, relativo a la reforma del Fondo de Compensación Interterritorial, se produjeron importantes cambios en este mecanismo de solidaridad. El más señalado de dichos cambios consistió en limitar el número de Comunidades

Autónomas receptoras de los recursos a las de menor renta dentro del Estado, y como contrapartida se creó la Compensación Transitoria, cuya denominación indicaba su condición efímera o eventual. Según los términos del Acuerdo, la citada Compensación Transitoria debía integrarse en la financiación incondicionada, es decir, en la participación en los ingresos del Estado, al procederse a la prevista revisión de esta última para el quinquenio 1992-1996.

Para cumplir estos objetivos, durante el segundo semestre de 1991 se intensificaron los estudios y tareas encaminados a dar soluciones idóneas a la problemática planteada. No obstante, la complejidad de las cuestiones impidió la conclusión de los trabajos antes de finalizar el año 1991, habida cuenta de que otras circunstancias concurrentes, entre las que destacaban los compromisos adquiridos en la cumbre de Maastricht sobre la Convergencia Económica entre los países de la CEE, obligaron al Consejo de Política Fiscal y Financiera a acometer la consecución de diversos Acuerdos de simultánea aprobación entre la Hacienda Central y las Comunidades Autónomas.

Finalmente, el 20 de enero de 1992, el Consejo de Política Fiscal y Financiera concluyó su tarea y aprobó el Acuerdo sobre el sistema de financiación autonómica en el período 1992-1996, que recoge, en sucesivos epígrafes, la regulación de las diversas cuestiones antes apuntadas según los criterios consensuados entre ambas Administraciones, y soluciona la problemática y los compromisos anteriormente citados.

La aplicación del mencionado Acuerdo al pasado ejercicio 1992 exigía la aportación de recursos adicionales por parte de la Hacienda Estatal, por una parte para elevar el importe de la financiación provisional por participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992, y por otra para incrementar la cuantía del Fondo de Compensación Interterritorial, obedeciendo esta aportación de recursos adicionales, fundamentalmente, a la cobertura de las necesidades de inversión nueva de los servicios traspasados a las Comunidades Autónomas, que constituía, desde el inicio del proceso autonómico, una obligación pendiente de cumplir por la Administración Central.

Debido a la fecha de aprobación del Acuerdo no pudieron incluirse estos recursos adicionales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Por ello, el Gobierno aprobó un Proyecto de Ley que modificaba en los términos necesarios a la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado y que fue remitido a las Cortes Generales para su tramitación y aprobación.

No obstante, la disolución de las Cortes Generales por el Real Decreto 534/1993, de 12 de abril, sin que hubiese finalizado la tramitación del citado Proyecto de Ley, ha determinado la caducidad del mismo.

En consecuencia, para financiar estos gastos correspondientes al ejercicio 1992, es necesario proceder, en el presente ejercicio de 1993, a la concesión de créditos extraordinarios a las Secciones 32 y 33 de los Presupuestos Generales del Estado para 1993.

El expediente se ha tramitado de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996.

De conformidad con los acuerdos adoptados por las Comisiones Mixtas previstas en los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1992, son los siguientes:

Cataluña 1,9194977

Galicia 1,2483402

Andalucía 2,8622360

Asturias 0,0765847

Cantabria 0,0623257

La Rioja 0,0413779

Murcia 0,0542728

Valencia 1,1067348

Aragón 0,1312633

Castilla-La Mancha 0,2890943

Canarias 0,6979095

Extremadura 0,2157870

Baleares 0,0373364

Madrid 0,1661908

Castilla y León 0,4172390

Artículo 2 Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992.

El importe de la financiación provisional por participación en los ingresos del Estado para 1992, que resulta para cada Comunidad Autónoma por aplicación de los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado aprobados en el artículo 1 precedente, es el que a continuación se indica (en miles de pesetas):

Cataluña 296.784.800

Galicia 193.013.200

Andalucía 442.547.100

Asturias 11.841.200

Cantabria 9.636.500

La Rioja 6.397.700

Murcia 8.391.400

Valencia 171.118.800

Aragón 20.295.400

Castilla-La Mancha 44.698.600

Canarias 107.907.900

Extremadura 33.364.100

Baleares 5.772.800

Madrid 25.695.700

Castilla y León 64.511.800

Total 1.441.977.000

Artículo 3 Concesión de un crédito extraordinario a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Uno. Para cubrir la diferencia entre la cuantía total del artículo 2 precedente y la suma de los créditos que por los conceptos de , , y figuraban dotados en los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se concede un crédito extraordinario a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1993, -Participación de las por importe de ochenta mil seiscientos setenta y ocho millones doscientas treinta y ocho mil pesetas.

Dos. La distribución, por Comunidades Autónomas y sus correspondientes aplicaciones presupuestarias, del crédito extraordinario concedido en el apartado uno precedente es la siguiente (en miles de pesetas):

Comunidad Autónoma / Aplicación presupuestaria / Importe

Cataluña / 32.02.911B.454 / 12.631.998

Galicia / 32.03.911B.454 / 5.290.587

Andalucía / 32.04.911B.454 / 5.010.166

Asturias / 32.05.911B.454 / 3.243.200

Cantabria / 32.06.911B.454 / 1.830.800

La Rioja / 32.07.911B.454 / 1.762.900

Murcia / 32.08.911B.454 / 2.976.900

Valencia / 32.09.911B.454 / 9.579.363

Aragón / 32.10.911B.454 / 3.267.800

Castilla-La Mancha / 32.11.911B.454 / 7.533.000

Canarias / 32.12.911B.454 / 1.953.024

Extremadura / 32.14.911B.454 / 5.774.700

Baleares / 32.15.911B.454 / 2.496.600

Madrid / 32.16.911B.454 / 7.599.900

Castilla y León / 32.17.911B.454 / 9.727.300

Total sección 32 80.678.238

La denominación de cada una de las aplicaciones presupuestarias anteriores será la de participación en los ingresos del Estado correspondiente al ejercicio 1992.

Artículo 4 Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992.

Uno. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1992 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el , con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinarán los índices de incremento, entre los ejercicios de 1990 y 1992, de los siguientes parámetros:

  1. La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

  2. Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el anteriormente referido. A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1992 figuren en el concepto de .

  3. El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio de 1992 (Fd 1992), por aplicación de la siguiente fórmula:

(FORMULA OMITIDA)

Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda y las entregas a cuenta hechas efectivas con cargo a la financiación provisional recogida en el artículo 2 precedente.

Dos. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo al crédito que figura dotado en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1993 con esta finalidad.

Tres. Si de las liquidaciones mencionadas en el apartado dos anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1993 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Cuatro. Además de la participación regulada en el presente artículo que, en su caso, les haya sido atribuida y liquidada, las Comunidades Autónomas uniprovinciales percibirán el importe que les corresponda como Diputación Provincial en la distribución de la participación de las provincias en los tributos del Estado, en los términos y con el alcance establecido al efecto en el artículo 89 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Artículo 5 Concesión de un crédito extraordinario a la Sección 33 de los Presupuestos del Estado para 1993.

Uno. En cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, el importe del Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente al pasado ejercicio de 1992 se eleva a 128.844.900 miles de pesetas.

Dos. A fin de que el Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente a 1992 alcance la cuantía indicada en el apartado uno anterior, se concede un crédito extraordinario por importe de veintiún mil trescientos cincuenta y tres millones de pesetas a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado para 1993, , , con la siguiente distribución por Comunidades Autónomas y sus correspondientes aplicaciones presupuestarias (en miles de pesetas):

Comunidad Autónoma / Aplicación presupuestaria / Importe

Galicia / 33.03.911C.751 / 3.667.600

Andalucía / 33.04.911C.751 / 8.471.000

Asturias / 33.05.911C.751 / 439.600

Murcia / 33.08.911C.751 / 767.300

Valencia / 33.09.911C.751 / 1.108.100

Castilla-La Mancha / 33.11.911C.751 / 2.042.700

Canarias / 33.12.911C.751 / 1.264.200

Extremadura / 33.14.911C.751 / 1.944.900

Castilla y León / 33.17.911C.751 / 1.647.600

Total Sección 33 21.353.000

La denominación de cada una de las aplicaciones presupuestarias anteriores será la de Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente al ejercicio 1992.

Tres. El anterior crédito extraordinario se destinará a financiar los proyectos que se recogen en el anexo I de esta Ley.

Artículo 6 Financiación de los créditos extraordinarios.

Los créditos extraordinarios concedidos por los artículos 3 y 5 precedentes se financiarán con recurso al Banco de España o con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Quedan derogados los artículos 98 y 99 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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