Real Decreto-ley 1/1980, de 25 de enero, sobre presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas de las Corporaciones Locales y su financiación.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 1980
MarginalBOE-A-1980-2107
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El decidido propósito del Gobierno de dotar a las Corporaciones Locales de los recursos precisos para hacer frente a sus obligaciones de servicio público tuvo en el pasado año, como más significativo exponente, el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, sobre medidas urgentes de financiación de dichas Corporaciones. Fruto de las previsiones contenidas en esa disposición ha sido la percepción efectiva por las Corporaciones de un incremento del dos por ciento de su participación en los ingresos del Estado por impuestos indirectos; un aumento significativo de la cuantía devengado por los Municipios en concepto de Contribución Urbana y Rústica y la posibilidad de que las Corporaciones elevaran el rendimiento de los impuestos municipales sobre Radicación y sobre los llamados Gastos Suntuarios. Buena parte de dichas medidas, con la consiguiente expansión de los ingresos de las Corporaciones Locales, han tenido su proyección sobre el ejercicio presupuestario de mil novecientos setenta y nueve, facilitando así a las nuevas Corporaciones surgidas de las elecciones de abril un punto de partida económico más sano que el de las Entidades que las precedieron.

Numerosas Corporaciones, sin embargo, han vivido durante el año mil novecientos setenta y nueve con los presupuestos del ejercicio anterior, prorrogados durante la totalidad o gran parte del ejercicio, mientras que el aumento de recursos determinados por el Real Decreto-ley de julio sólo ha podido ser efectivo, en cuanto a percepción y devengo, durante el segundo semestre, y algunos de sus preceptos –como ya se señalaba en las disposiciones transitorias– no tendrán efectividad hasta el presente año mil novecientos ochenta. Por otra parte, el esfuerzo de muchas Corporaciones por adecuar las tarifas de los servicios a los costes requiere algún tiempo para producir sus efectos. Finalmente, los incrementos de impuestos propiamente municipales, como Radicación, Gastos Suntuarios y Licencia Fiscal, también precisan un proceso de adaptación para producir los resultados recaudatorios que están llamados a lograr.

Por todas estas razones, existen numerosas Corporaciones Locales cuya situación no deja de guardar cierta semejanza con las de los ejercicios anteriores, en cuanto que no han sido capaces de superar un déficit final, al que no se hallan en condiciones de hacer frente.

Por todo ello, el Gobierno ha considerado que debería permitirse a las Corporaciones Locales que puedan demostrar que se encuentran en esa situación, la elaboración por última vez de presupuestos extraordinarios de liquidación de las deudas y déficit legalmente contraídos con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en idénticas condiciones a las efectuadas anteriormente y correspondientes a la liquidación mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y ocho, consideración compartida por los grupos políticos más significativos con responsabilidades en la Administración Local y manifestada, con reiteración, por los representantes más cualificados de los Ayuntamientos de ciudades de mayor población.

Estos presupuestos de liquidación de deudas, mediante operaciones de créditos, irán acompañados de otras medidas como la de la participación –al cincuenta por ciento– de la Hacienda del Estado en la satisfacción de las amortizaciones e intereses derivados de los anteriores presupuestos de liquidación de deudas.

Conscientes el Gobierno y las Corporaciones Locales del carácter extraordinario de estas medidas, se hace preciso subrayar que tales presupuestos de liquidación de deudas se formarán, y aprobarán en su caso, por última vez, y en atención a las circunstancias que han concurrido excepcionalmente en este pasado ejercicio de mil novecientos setenta y nueve.

Los nuevos recursos que el mencionado Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve y la Ley General de Presupuestos de mil novecientos ochenta ponen a disposición de las Corporaciones Locales, junto con la más depurada estructura presupuestaria que se inicia para todas las Corporaciones en mil novecientos ochenta, han de dar lugar, sin duda, a un nuevo planteamiento de la estructura de las Haciendas Locales que, sin perjuicio de su debida autonomía, signifique la efectiva colaboración de estas Corporaciones en el esfuerzo conjunto de racionalización y rigor que han de desarrollar todas las Administraciones Públicas en la actual coyuntura económica.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de enero de mil novecientos ochenta, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Las Corporaciones Locales podrán, por última vez, formar y aprobar presupuestos extraordinarios para liquidar deudas asumidas o legalmente devengadas con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que reúnan la naturaleza y requisitos establecidos en el Real Decreto ciento quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, en la forma, condiciones y plazos que determine el Gobierno. La aprobación de estos presupuestos extraordinarios y la autorización de las operaciones de crédito que, en su caso, los doten corresponderá a los Órganos correspondientes del Ministerio de Hacienda.

Dos. En la liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y nueve se incluirán los incrementados de ingresos devengados por Contribución Urbana y Licencia Fiscal derivados del Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Artículo segundo

Uno. Se autoriza al Banco de Crédito Local a concertar con las Corporaciones Locales operaciones de crédito para la financiación, total o parcial, de los presupuestos a que se refiere el número anterior. Dichas operaciones se concertarán por un plazo de diez años, con dos de carencia en cuanto al principal, y a un tipo de interés y comisiones del diez coma dos por ciento anual.

Dos. Igualmente se autoriza al ICO, por sí o a través del Banco de Crédito Local, a concertar operaciones de crédito con otras Entidades financieras, por un importe máximo de veinte mil millones de pesetas, a fin de suplementar sus recursos ordinarios para atender a la financiación de los mencionados presupuestos.

Artículo tercero

Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta, el Estado asume el cincuenta por ciento de la carga financiera –amortización e intereses– de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de junio; Real Decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio; Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, y Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero; correspondientes, todas ellas, a los ejercicios de los años mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán los créditos precisos para hacer frente a esta obligación, conforme a los cuadros de amortización actualmente vigentes.

Artículo cuarto

Uno. Las aportaciones que en relación con el ejercicio de mil novecientos ochenta deben realizar determinados Ayuntamientos al Presupuesto Especial de Urbanismo, de conformidad con el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, podrán ser incluidas por las nuevas Corporaciones en un presupuesto extraordinario financiado mediante concierto de operación de crédito.

Dos. Sólo se podrá hacer uso de la fórmula prevista en el párrafo anterior cuando, después de atender con cargo al presupuesto ordinario a los gastos de naturaleza obligatoria, no resultare consignación suficiente para dotar total o parcialmente el Presupuesto Especial de Urbanismo.

Tres. La aprobación de los referidos presupuestos extraordinarios y la autorización para concertar las operaciones de crédito correspondientes serán competencia de los Órganos del Ministerio de Hacienda.

Artículo quinto

El Gobierno, a propuesta conjunta o separada de los Ministerios de Hacienda, de Economía y de Administración Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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