LEY 23/1993, de 29 de Diciembre, sobre Concesion de Un credito extraordinario por importe de 24.483.000.000 de Pesetas para financiar los Compromisos adquiridos por el Instituto nacional de Reforma y desarrollo agrario, en el Marco del Real decreto 808/1987, de 19 de Junio.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Enero de 1994
MarginalBOE-A-1994-70
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, establecía un sistema de ayudas para mejorar la eficacia de las estructuras agrarias, conforme a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) número 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo.

Dicho régimen de ayudas, que recogía también las líneas existentes antes de la adhesión de España a la CEE, se orientaba prioritariamente hacia la explotación familiar, los agricultores jóvenes y las acciones cooperativas, y se basaba preferentemente en un sistema de subvenciones directas y/o de bonificaciones de intereses.

Durante el período de vigencia del mencionado Real Decreto, los expedientes de solicitud de ayuda eran resueltos, mediante resolución formal, por las Comunidades Autónomas, y remitidos al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), para su abono con cargo al presupuesto de gastos del Organismo.

Este sistema de gestión, en el cual no estaban definidos los límites máximos de aprobación ni los plazos exigibles de ejecución de las inversiones, originó un importante déficit presupuestario en el IRYDA, que motivó la decisión por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de suspender la entrada de nuevos expedientes a partir del 22 de junio de 1991.

Paralelamente, dicho Departamento concierta con las Comunidades Autónomas y las organizaciones de agricultores la elaboración de un nuevo programa de ayudas, cuya normativa legal se recoge en el vigente Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, que se propone superar las deficiencias del consecuentemente derogado Real Decreto 808/1987.

Por todo ello, y al objeto de atender las obligaciones derivadas de los compromisos adquiridos en base a las resoluciones aprobadas por las Comunidades Autónomas desde 1989 hasta el 21 de junio de 1991, inclusive, período de aplicación del Real Decreto 808/1987, se hace necesaria la concesión del presente crédito extraordinario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con repercusión en los presupuestos del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Organismo a través del cual se han gestionado las ayudas contenidas en el Real Decreto de referencia.

El referido expediente se ha tramitado de acuerdo con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 1 Concesión del crédito extraordinario

Se concede un crédito extraordinario por importe de 24.483.000.000 de pesetas a la Sección 21 , Servicio 04 , , Capítulo 7 , Artículo 71 , Concepto 711 .

También podrán atenderse con cargo a este crédito extraordinario las ayudas correspondientes a solicitudes de los agricultores, registradas antes del 22 de junio de 1991 y resueltas favorablemente, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, con anterioridad al 3 de enero de 1992. Tales pagos, efectuados por las Comunidades Autónomas con cargo a sus propios presupuestos, podrán ser reintegrados parcialmente con cargo al presente crédito extraordinario, una vez cubiertas las obligaciones de pago derivadas de expedientes resueltos con anterioridad al 22 de junio de 1991.

El importe de este reintegro parcial se obtendrá aplicando a dichos pagos el porcentaje de participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la cofinanciación de las ayudas para la mejora de las estructuras agrarias, fijado en los vigentes Convenios bilaterales con las Comunidades Autónomas.

El importe de los pagos que no puedan atenderse con el presente crédito extraordinario se cubrirá, en su caso, con un suplemento de crédito al presupuesto ordinario de 1994.

Artículo 2 Repercusión en los presupuestos del Organismo

El crédito extraordinario que se concede en el artículo anterior se reflejará en los vigentes presupuestos de ingresos y gastos del Organismo autónomo 21.109 en los términos siguientes:

Presupuesto de ingresos: Aumentos

Aplicación / Denominación / Importe - Pesetas

21.109.700 / Del Departamento al que está adscrito / 24.483.000.000

Total aumento presupuesto de ingresos / 24.483.000.000

Presupuesto de gastos: Aumentos

Aplicación / Denominación / Importe - Pesetas

21.109.712D.772 / Para compromisos adquiridos en el marco del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio. / 24.483.000.000

Total aumento presupuesto de gastos / 24.483.000.000

Artículo 3 Financiación del crédito extraordinario

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se financiará con recurso al Banco de España o con Deuda Pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 29 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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