REAL DECRETO 805/2000, de 19 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 2000
MarginalBOE-A-2000-10561
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 805/2000, de 19 de mayo, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática.

El régimen de ascensos y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Carrera Diplomática está regulado por el Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, y por el Real Decreto 690/1990, de 1 de junio, sobre adscripción de puestos de trabajo a los funcionarios de la Carrera Diplomática.

La experiencia adquirida en la aplicación de dichas normas ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones que hagan más eficaz y ágil la provisión de puestos y redunden en beneficio del servicio y de los funcionarios.

Entre las modificaciones más importantes que se estima procedente incorporar destaca la relativa al sistema de ascenso en las categorías de la Carrera Diplomática, a fin de realzar y generalizar el papel de propuesta de la Junta de la Carrera Diplomática, en cuanto órgano asesor del Ministerio de Asuntos Exteriores en la materia.

Asimismo, se ha considerado oportuno, junto a modificaciones de mera redacción, completar las exenciones de los períodos mínimos de servicios en el extranjero para ocupar vacante en la categoría superior, para atender los casos de funcionarios de Carrera Diplomática que se encuentren prestando servicios en órganos o instituciones distintas a la sede central del Departamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, con el dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 2000, D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación de los artículos 2, 3, 4, 6, párrafo segundo; 7, 8, apartados 5 y 6, 11, 13, 15, párrafos segundo y tercero, y 16.

Se modifican los artículos relacionados a continuación del Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, que quedan redactados en los siguientes términos:

'Artículo 2.

Los funcionarios de nuevo ingreso en la Carrera Diplomática lo harán en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase.

Artículo 3

Las vacantes que se produzcan en las diversas categorías se cubrirán por Acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la mayoría absoluta de la Junta de la Carrera Diplomática, por funcionarios de la categoría inmediatamente inferior que serán tomados en consideración según el orden en el que figuren en el escalafón.

Artículo 4

En todo caso, para el ascenso a superior categoría, además de la propuesta prevista en el artículo precedente, los candidatos propuestos deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de segunda clase en propiedad no se requerirá el cumplimiento de un período mínimo de servicio activo.

  2. Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase en propiedad: tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero.

  3. Para ocupar vacante de Consejero de Embajada en propiedad: seis años de servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el extranjero y al menos uno en un puesto C.

  4. Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase en propiedad: diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en el extranjeros.

  5. Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de segunda clase en propiedad: doce años de servicio, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero.

  6. Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de primera clase en propiedad: catorce años de servicio activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero.

El cumplimiento de las condiciones requeridas por este artículo para el ascenso de los funcionarios no se exigirá en los casos en que por disposición legal se modifique la composición numérica de las categorías de la Carrera Diplomática.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, por Orden, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los períodos mínimos de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario haya prestado o deba seguir prestando sus servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Organismos autónomos dependientes del mismo, cualquier órgano, organismos o ente de cualquier Administración pública o en la Casa de Su Majestad el Rey.

A efectos de este artículo, el tiempo que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o en el extranjero, según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación de excedencia voluntaria no podrán beneficiarse de ningún ascenso a categoría superior durante el período en que permanezcan en esta situación.' 'Artículo 6. Párrafo segundo.

Los funcionarios nombrados conforme al párrafo anterior podrán ser removidos discrecionalmente, independientemente del tiempo que hayan prestado sus servicios en el puesto de trabajo, oída la Junta de la Carrera Diplomática.

Artículo 7

Con la salvedad establecida en los párrafos primero y segundo del artículo 6, la permanencia en los puestos de la clase A) será de un mínimo de tres años y máximo de cinco. La permanencia en los puestos de la clase B) será de un mínimo de tres años y un máximo de cuatro. La permanencia en los puestos de la clase C) será de un mínimo de dos años y un máximo de tres. Sin embargo, la Junta de la Carrera Diplomática podrá proponer la ampliación del plazo máximo de permanencia en los puestos de la clase C), hasta cuatro años, siempre que lo haya solicitado el funcionario interesado antes del 1 de enero del año en que finaliza dicho plazo.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, podrá dejar sin efecto las normas relativas a los plazos de permanencia mínima en los puestos en el extranjero a solicitud del interesado y por causas debidamente justificadas de carácter personal. El funcionario que por dichas causas cese en su puesto será destinado al Ministerio de Asuntos Exteriores.'

Artículo 8

apartados 5 y 6.

'5. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán ser destinados de España al extranjero, excepción hecha de su primer destino, sin haber prestado servicios durante un mínimo de dos años consecutivos e inmediatamente anteriores en España. Los funcionarios que ingresen en la Carrera Diplomática serán destinados, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los servicios centrales o al extranjero. Dichos funcionarios serán destinados al extranjero en el plazo máximo de cuatro años desde su ingreso, debiendo participar a tal efecto durante ese período en todas las convocatorias de provisión de puestos de trabajo en el extranjero.

6. Los funcionarios de la Carrera Diplomática no podrán permanecer en servicio activo por períodos superiores a ocho años sin ser destinados al extranjero, salvo por decisión del Ministro de Asuntos Exteriores, o solicitud de prórroga del interesado, que podrá autorizar el Ministro de Asuntos Exteriores. En ambos supuestos deberá ser oída la Junta de la Carrera Diplomática.

En el caso de que sea concedida la prórroga, ésta tendrán una duración máxima de dos años.

Una vez concedida la autorización, el funcionario deberá completar dos años de servicios efectivos antes de solicitar ser destinado al extranjero.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, podrá acordar ulteriores prórrogas en las mismas condiciones, por causa muy grave debidamente justificada.

La Dirección General del Servicio Exterior con el asesoramiento de la Junta de la Carrera Diplomática cuidará del estricto cumplimiento de las normas contenidas en este artículo'.

'Artículo 11.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que deban cesar en su puesto por cumplir el día 30 del siguiente mes de junio el plazo máximo de permanencia en el mismo o por haber cursado la comunicación a que se refiere el artículo 9, así como aquéllos que estén temporalmente destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores, por haberse encontrado con posterioridad al 31 de enero del año anterior en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 17, presentarán antes del 20 de marzo su solicitud de nuevo destino, si se encuentran en la categoría de Secretario de Embajada, y antes del 10 de marzo, si pertenecen a las categorías de Embajadores, Ministros y Consejeros. En dicha solicitud indicarán, de acuerdo con las disposiciones de este Real Decreto, y por orden de preferencia, cinco puestos de trabajo, entre los incluidos en la relación prevista en el artículo 10, a los que deseen ser destinados, especificando los motivos por los que lo solicitan en relación con los elementos de juicio a que se refiere el artículo siguiente. Dentro de las cinco preferencias podrán también expresar su deseo de permanecer en la organización central de la Administración General del Estado, o ser trasladados a ella.

Los funcionarios que indicaran menos de cinco puestos de trabajo en su lista de preferencias y cuyas solicitudes no fueran atendidas podrán ser destinados a cualquier otro puesto, sin que esta adjudicación tenga carácter forzoso'.

'Artículo 13.

Salvo en el supuesto establecido en el último párrafo del artículo 11, cuando un funcionario, que haya participado en la convocatoria, sea destinado, oída la Junta de la Carrera Diplomática, a un puesto que no ha solicitado, dicho destino tendrá la consideración de forzoso.

El carácter forzoso de su destino se hará constar en la hoja de servicios del interesado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.'

Artículo 15

párrafo tercero.

'El desempeño de una comisión de servicio por funcionario que ocupare ya un puesto no se considerará como nuevo destino, computándose el período de tiempo de desempeño de la comisión, como de permanencia en el puesto. No obstante, si se obtuviera mediante la oportuna convocatoria destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicio, el tiempo de servicio prestado será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente a dicho puesto y a los efectos de los plazos recogidos en el artículo 7.

Artículo 16

Salvo en el caso de que participen voluntariamente en el concurso de provisión de puestos en el exterior quedan exceptuados de las disposiciones del presente capítulo los funcionarios de la Carrera Diplomática que ocupen un cargo para el que hubieren sido nombrados por Real Decreto o alguno de los siguientes puestos:

1) Presidente del Consejo Superior de Asuntos Exteriores.

2) Director de la Escuela Diplomática.

3) Inspector general Jefe de Servicios.

4) Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional.

5) Jefes de los Gabinetes de los Secretarios de Estado, Subsecretario y Secretarios generales con categoría de Subsecretarios, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de sus Organismos autónomos.

6) Los que tengan la consideración de servicios especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y aquellos funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en la Casa de Su Majestad el Rey.

El tiempo que los funcionarios de la Carrera Diplomática permanezcan en los cargos a los que se refiere este artículo se computará, si así lo solicita el interesado, dentro del plazo establecido en el artículo 9, como si hubieran sido desempeñados en España o en el extranjero, según donde los hayan ejercido, a los efectos de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 8'.

Artículo segundo Adición de nuevos apartados a los artículos 12 y 20.

1) Se añade, al final del artículo 12, un nuevo apartado con la siguiente redacción:

'6) Los formularios de evaluación'.

2) Se añade al artículo 20 un nuevo párrafo, situado entre el último y el penúltimo actuales, con la siguiente redacción:

'La votación se efectuará a favor de un número de candidatos igual al de puestos a cubrir sin distinción de categorías de titular o suplente que serán determinadas en base al número de votos obtenido por cada uno de los candidatos. En caso de empate en el número de votos prevalecerá la candidatura del funcionario de mayor antigüedad'.

Disposición transitoria única Ascenso a Consejero de Embajada.

El requisito establecido en el artículo 4, párrafo c) referente al cumplimiento de un año de servicio en puesto C para el ascenso a la categoría de Consejero de Embajada será de aplicación a los funcionarios que ingresen en la Carrera Diplomática a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo el cumplimiento de las normas legales establecidas.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 19 de mayo de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR