Orden de 23 de enero de 1981 por la que se regulan las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

MarginalBOE-A-1981-1906
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Comercio
Rango de LeyOrden

El Decreto 1146/1961, de 15 de Julio, declaró la convertibilidad exterior de la peseta, cuyo desarrolló e instrumentación fue poco despúes establecida por la resolución de 19 de Julio del mismo año del Instituto español de moneda extranjera por la que se establecieron la cuentas extranjeras en pesetas convertibles

En marzo de 1973, y raíz de los movimiento especulativos destacados en el Sistema monetario internacional fue precisó establecer medidas de salvarguardar para evitar operaciones desestabilizadoras sobre el tipo de cambio de la peseta. A tal efecto se dictó la orden de 16 de marzo de 1973 por la que, a la vez que se establecía depósitos obligatorios por cuantía equivalente a los incrementos de los depósitos e imposiciones en cuentas extranjeras en pesetas, se dividian las cuentas extranjeras en pesetas convertibles en una doble categoría de cuentas a (cuentas extranjeras en pesetas convertibles). La experiencia de dicho Sistema de cuentas a y b a lo largo de su período vigencia ha sido positiva, en el sentido de hacer frente a los movimientos especulativos de carácter desestabilizador sobre el tipo de cambio superadas sin embargo las consecuencias que aconsejaron la creación de dicho mecanismo, y dentro del actual Espiritu de progresiva liberalización del Sistema financiero y del control de cambios, se hace aconsejable suprimir el citado mecanismo restableciendo la anterior categoría de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles

En su virtud Este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.- 1. Las entidades delegadas quedan facultadas para, sin previa autorización del Banco de España, abrir en sus libros cuentas acreedoras a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas convertibles a nombre de personas Fisicas o jurídicas no residentes (en adelante "cuentas extranjeras en pesetas convertibles") en los términos establecidos por la presente orden

2. Las citadas cuentas deberán revestir la forma de depósitos a la vista, de ahorro, o imposiciones a plazo denominadas en pesetas convertibles. La Obtencion de recursos en pesetas convertibles bajo forma distinta requerirá la previa autorización del Banco España. Especialmente queda sujeta a esté requisito la creación o Transmision a no residentes de certificados de depósito denominados en pesetas

3. Los saldos de las cuentas extranjeras a que se refiere el apartado anterior serán líbremente convertibles mediante su venta en el Mercado español de divisas de contado

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