APLICACIÓN provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-19345
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania,

Animados por el deseo de mantener y reforzar los vínculos que unen a ambos países y, en particular, de regular sus relaciones en el ámbito de la extradición, han decidido concertar a dicho efecto el presente Convenio, y convienen en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Obligación de conceder la extradición.

Las Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las normas y en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las personas que se encuentran en territorio de uno de los dos Estados y sean procesadas o condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado.

Artículo 2 Hechos que dan lugar a extradición.

Serán objeto de extradición:

  1. Las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de las Partes Contratantes, estén castigados con una pena privativa de libertad de un año de duración como mínimo.

  2. Las personas que, por hechos penados por la legislación del Estado requerido, sean condenadas en juicio contradictorio o en rebeldía por los Tribunales del Estado requirente a una pena privativa de libertad de seis meses de duración como mínimo.

Si la solicitud estuviera fundamentada en una condena dictada en rebeldía, la extradición se concederá únicamente cuando la Parte Requirente se comprometa a volver a someter a juicio contradictorio a la persona cuya extradición se solicita.

TÍTULO II Motivos para denegar obligatoriamente la extradición Artículos 3 a 8
Artículo 3 No extradición de los nacionales.

Las Partes Contratantes no concederán la extradición de sus nacionales respectivos.

La condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición.

No obstante, la Parte requerida se compromete a proceder judicialmente, en la medida en que tenga competencia para juzgarlos, contra sus propios nacionales que hayan cometido en el territorio del otro Estado infracciones castigadas como delitos en ambos Estados, cuando la otra Parte le transmita por vía diplomática una solicitud de iniciación de actuaciones judiciales acompañada de los expedientes, documentos, objetos e informaciones que obren en su poder. Se informará a la Parte Requirente del resultado que haya tenido su solicitud.

Artículo 4 Delitos políticos.

No se concederá la extradición si la infracción por la que se solicita es considerada por la Parte requerida delito político o delito conexo con uno de tal naturaleza.

A los efectos de este artículo, no tendrán la consideración de delitos apolíticos los delitos de terrorismo.

Artículo 5 Delitos militares.

No se concederá la extradición si el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito estrictamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida.

Artículo 6 Prescripción de los hechos.

Se denegará la extradición en el caso de que haya prescrito la acción o la pena conforme a la legislación vigente del Estado requirente o del Estado requerido en el momento de la recepción de la solicitud por el Estado requerido.

Artículo 7 Lugar del delito.

Se denegará la extradición si los hechos por los que se solicita se hubieran cometido en el Estado requerido.

Artículo 8 Otros motivos de denegación.

Se denegará la extradición:

  1. Si los hechos hubieran sido ya juzgados por sentencia firme en el Estado requerido.

  2. Si, en el caso de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio del Estado requirente por un no nacional de ese Estado, la legislación del país requerido no autoriza la persecución de delitos de la misma naturaleza cometidos fuera de su territorio por un extranjero.

  3. Si se hubiera concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o se concede una amnistía o indulto en el Estado requerido.

  4. Si el hecho por el que se solicita la extradición puede estar castigado con la pena capital según la legislación de la Parte requirente y, en ese caso, dicha pena no está recogida en la legislación de la Parte requerida, la Parte requerida podrá acordar la extradición con la condición de que la pena capital no sea impuesta a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte requirente ello es imposible, con la condición de que, si la pena capital es impuesta, no será ejecutada. Si la Parte requeriente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, esta Parte estará obligada a cumplirlas. Si la Parte requeriente no acepta las condiciones, la solicitud de extradición será denegada.

  5. Si el hecho por el que se solicita la extradición puede estar castigado con la cadena perpetua según la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida podrá acordar la extradición con la condición de que la cadena perpetua no será impuesta a la persona en cuestión, o si por motivos de procedimiento de la Parte requirente...

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