Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

MarginalBOE-A-2010-1173
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996

  1. Según lo previsto en el articulo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (en adelante «Acuerdo de Extradición UE-EEUU), los gobiernos de España y de los Estados Unidos de América reconocen que, de acuerdo con las disposiciones de este Instrumento, el Acuerdo de Extradición UE-EEUU se aplicará en relación con el Tratado bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, Segundo Tratado Suplementario de Extradición de 9 de febrero de 1988 y Tercer Tratado Suplementario de Extradición de 12 de marzo de 1996, respectivamente, (en adelante referidos en su conjunto como «Tratado bilateral de extradición»), en los siguientes términos:

    1. El artículo 5 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo X(A) y (F) del Anexo a este Instrumento, regulará el modo de transmisión y los requisitos en cuanto a certificación, autentificación o legalización de las solicitudes de extradición y de los documentos que las sirvan de base;

    2. El artículo 7(1) del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo X(H) del Anexo a este Instrumento, establecerá un método alternativo para la transmisión de las solicitudes de extradición y de los documentos que las sustenten a raíz de una detención preventiva;

    3. El artículo 8(2) del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo XII del Anexo a este Instrumento, determinará la vía a utilizar para la entrega de información complementaria;

    4. El artículo 10 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo XIV del Anexo a este Instrumento, regulará las decisiones a adoptar en caso de que varios Estados presenten solicitudes de extradición o entrega de la misma persona;

    5. El artículo 12 del Acuerdo de Extradición, según consta en el artículo XV Bis del Anexo a este Instrumento, regulará las solicitudes de tránsito de las personas detenidas;

    6. El artículo 13 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo VII del Anexo a este Instrumento, regulará la extradición respecto de aquellos delitos castigados con la pena de muerte en la Parte Requirente;

    7. El artículo 14 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo X Bis del Anexo a este Instrumento, contempla la entrega de información particularmente sensible como base de la solicitud de extradición.

  2. A fin de poner en práctica el Acuerdo de Extradición UE-EEUU, el Anexo refleja el texto integrado de las disposiciones del Tratado bilateral de extradición y del Acuerdo de Extradición UE-EEUU que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento, sin perjuicio de aquellas disposiciones del Acuerdo de Extradición UE-EEUU que sean directamente aplicables.

  3. De acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, este Instrumento será de aplicación para aquellos delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor.

  4. Este Instrumento no será de aplicación para aquellas solicitudes de extradición formuladas antes de su entrada en vigor.

  5. (a) Este Instrumento estará sujeto a la finalización por parte de España y de los Estados Unidos de América de sus correspondientes procedimientos internos de entrada en vigor. Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, acto seguido, deberán intercambiar instrumentos para indicar que tales medidas se han completado. Este Instrumento deberá entrar en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Extradición UE-EEUU.

    (b) En caso de denuncia del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, el presente Instrumento se dará por terminado y deberá aplicarse el Tratado bilateral de extradición. No obstante, los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América podrán acordar que se siga aplicando algunas o todas las disposiciones del presente Instrumento.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus gobiernos, han firmado el presente Instrumento.

    HECHO en Madrid, en duplicado, el 17 de diciembre de 2004, en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

    Por el Gobierno del Reino de España (a.r.),
    Juan Fernando López Aguilar,
    Ministro de Justicia
    Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
    John Ashcroft,
    Fiscal General

    ANEXO. Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento

Artículo I

De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia, de las personas que sean reclamadas en virtud de delitos que den lugar a extradición.

Artículo II
  1. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

  2. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

  3. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

  4. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

  5. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

Artículo II Bis
  1. Siempre que concurran los demás requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR