Real Decreto 1836/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Noviembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-18701
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional trigésima de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modifica el artículo 1 y la disposición transitoria primera de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

En su virtud, el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias se configura como único, sin diferenciación en el acceso o desempeño de puestos por razón de sexo, y se declaran extinguidas las anteriores escalas masculina y femenina que lo configuraban.

La aplicación efectiva de lo dispuesto puede, en algunos supuestos y circunstancias, colisionar con la protección del derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas.

En el primer supuesto, y en desarrollo del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que establece la garantía del respeto a la dignidad de la persona en los registros y cacheos de los internos, el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, reconoce a las personas internadas el derecho a que se preserve su dignidad e intimidad, requiriéndose, de conformidad con el apartado tercero del artículo 68 de dicho reglamento, que la práctica de cacheos con desnudo integral se efectúen por personal funcionario del mismo sexo y con todas las garantías de intimidad. No obstante, esta previsión reglamentaria no contempla la totalidad de los supuestos en que la actividad penitenciaria puede afectar a la intimidad de los internos.

Asegurar este derecho básico, en cualquier situación susceptible de afectarlo, requiere la presencia de funcionarios del mismo sexo que el de los internos en los distintos centros, dependencias y horarios en que puedan tener lugar.

Para ello, la presente disposición combina varias medidas:

Asegurar que los cometidos profesionales concretos y relacionados con la esfera de la intimidad personal de los internos sean desempeñados por personal funcionario del mismo sexo que éstos.

Determinar en las relaciones de puestos de trabajo porcentajes mínimos de personal funcionario del mismo sexo que el de los internos en los distintos centros, dependencias y horarios, para posibilitar el normal desarrollo del servicio de vigilancia, garantizando el derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas.

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, que dispone que, cuando la naturaleza de las actividades profesionales concretas o el contexto en el que se lleven a cabo requiera, como «requisito profesional esencial y determinante», su desempeño por persona de un sexo determinado, no constituirá discriminación este hecho, «siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado», en el presente real decreto se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por dicha ley orgánica.

Por otra parte, la supresión legal de las antiguas escalas, masculina y femenina, que conformaban el cuerpo, requiere establecer criterios transparentes y públicos de ordenación efectiva del personal funcionario, entre integrantes de la misma promoción y de distinta escala de ingreso, al efecto de dirimir las situaciones que pudieran plantearse en su carrera profesional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Organización del servicio penitenciario.
  1. La Administración General del Estado gestionará la prestación de los servicios y actividades de vigilancia en el interior de los centros penitenciarios y centros de inserción social, de acuerdo con el principio de no discriminación por razón de sexo en el empleo público.

    No tendrá la consideración de discriminatorio el desempeño de puestos o cometidos concretos por personas de un sexo determinado, con exclusión de las personas de sexo distinto, en los supuestos que se contemplan en la presente disposición y que están relacionados con determinadas tareas derivadas del ejercicio de las funciones encomendadas al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en las letras a), b) y c) del artículo 3, de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

  2. La organización operativa del servicio de vigilancia penitenciaria deberá garantizar la preservación del derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

    La Administración asegurará la realización efectiva, por personal funcionario del mismo sexo que las personas objeto de actuación, de aquellos cometidos, funciones y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de estas.

Artículo 2 Medidas relativas a la ordenación del personal y a la asignación de servicios.
  1. La Administración General del Estado incluirá en la relación de puestos de trabajo de los centros penitenciarios y centros de inserción social un número de puestos del área de vigilancia como reserva mínima para su desempeño por personal funcionario de un sexo determinado; en todo caso, los puestos objeto de reserva no podrán superar el 40% del total de vigilancia con respecto a un grupo de población penitenciaria concreta, y asumirán, entre otras, las funciones derivadas de la realización de actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos.

    Esta condición se hará constar en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

    Si, por insuficiencia de efectivos, se imposibilitase la cobertura de los puestos de trabajo de reserva mínima, por el órgano competente se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para cubrir, de forma provisional o definitiva, las carencias detectadas, a fin de cumplir los principios establecidos en este apartado.

  2. En los servicios diarios se asignará un mínimo de un puesto por turno y módulo, tomando en consideración la capacidad operativa de internamiento de estos, para su desempeño obligatorio por personal funcionario del mismo sexo del de las personas internadas en ellos.

  3. No obstante la adscripción de personal a los puestos de trabajo resultantes de lo dispuestos en los apartados anteriores, el Jefe de Servicios, en una circunstancia concreta, podrá encomendar la realización de las actividades que pudieran afectar los derechos a la dignidad o intimidad personal de los internos al personal funcionario disponible que reúna la condición sexual requerida.

Artículo 3 Ordenación del personal del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

La integración de las extintas escalas femenina y masculina en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias conlleva una nueva ordenación del colectivo que deberá ser tomada en consideración a todos los efectos previstos en la legislación vigente. Así, el personal funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias se ordenará por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en su proceso selectivo. Dentro del mismo número de orden, la prelación se efectuará teniendo en cuenta la puntuación definitiva obtenida en el mismo; de producirse un empate en esa puntuación, se dará preferencia al funcionario que acredite haber prestado durante más tiempo servicios profesionales a la Administración Penitenciaria con carácter previo a su nombramiento como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. De producirse un empate en esta última circunstancia, se decidirá por sorteo.

Disposición final única Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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