REAL DECRETO 1053/2002, de 11 de octubre, por el que se declara extinta la corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero, y se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para formalizar la constitución de una fundación.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 2002
MarginalBOE-A-2002-20668
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilita al Gobierno para que declare extinta la corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero, pasando la totalidad de sus bienes a constituir una fundación y quedando afectos a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos.

Procede, por tanto, dar cumplimiento a la habilitación legal y declarar extinguida la corporación Patrimonio Comunal Olivarero, ordenando el traspaso de la totalidad de sus bienes a una fundación, para lo que se autoriza al Ministro deAgricultura, Pesca y Alimentación a otorgar la escritura pública de constitución de la citada entidad y aprobar sus estatutos fundacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Extinción de la corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero.

En uso de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se declara extinta la corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero.

Artículo 2 Autorización.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que proceda a otorgar la escritura de constitución, aprobar los estatutos fundacionales e instar la inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal de una fundación que con el nombre de Fundación Patrimonio Comunal Olivarero asuma la totalidad del patrimonio y bienes, de cualquier clase y naturaleza, servicios, recursos y demás elementos afectos a los fines de la corporación Patrimonio Comunal Olivarero.

Artículo 3 Protectorado y fines generales de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero.

La Fundación Patrimonio Comunal Olivarero quedará sometida al protectorado de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo como fines generales, sin perjuicio de los que de modo particular establezcan sus estatutos, los siguientes:

  1. Promocionar el aceite de oliva en el mercado interior y exterior y colaborar en las campañas de publicidad en apoyo de su consumo.

  2. Colaborar con las Administraciones públicas, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el cumplimiento y desarrollo de las normas reguladoras de las campañas oleícolas, especialmente ante la Unión Europea, y en la recepción y almacenamiento de aceite y en su posterior distribución. Las colaboraciones que se lleven a cabo con las Administraciones públicas no podrán generar obligaciones para éstas.

  3. Promover y subvencionar trabajos de investigación y estudio para la mejora de la producción olivarera y del aceite de oliva.

  4. Cualquier otra actividad compatible con los fines generales enunciados, en beneficio del cultivo del olivar y sus productos, así como de sus productores.

Artículo 4 Otras actividades instrumentales de la Fun- dación Patrimonio Comunal Olivarero.

Además de los fines generales expresados en el artículo precedente, la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero podrá desarrollar otras actividades con carácter instrumental y siempre que su objeto esté relacionado con los fines generales, tales como:

  1. Administrar por sí o por terceros los bienes y derechos que constituyen el inmovilizado material e inmaterial del patrimonio de la Fundación, incluyendo la gestión eficiente de las existencias de aceite de oliva virgen y otros productos derivados que posea.

  2. Prestar a los productores olivareros servicios de asesoramiento, información, almacenamiento, control de calidad, envasado y normal distribución de productos del olivar.

  3. Actuar independientemente o en colaboración con las organizaciones de productores, asociaciones o interprofesionales en el ámbito de la promoción y estabilidad del sector.

  4. Cualquier otra actividad en beneficio del cultivo olivarero y sus productos, pudiendo para ello promover sociedades o entidades de cualquier naturaleza jurídica y participar en ellas.

  5. Igualmente, y con carácter accesorio o complementario, la Fundación podrá prestar servicios a otros ámbitos o sectores de la producción agroalimentaria cuando así lo acuerden sus órganos directivos competentes.

Disposición adicional única Inscripción registral de los bienes de la Fundación.

Para la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la Fundación de los bienes ya inscritos a favor de la corporación Patrimonio Comunal Olivarero, bastará la escritura pública otorgada por el presidente de la Fundación en la que se haga constar la pertenencia de dichos bienes a su patrimonio inmobiliario.

En todo caso, se podrá utilizar el procedimiento simplificado previsto en el artículo 16 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de bienes singulares objeto de traspaso del patrimonio de la corporación Patrimonio Comunal Olivarero que por omisión o error no se hubieran consignado en la escritura de transmisión y dotación.

Disposición transitoria única Extinción y constitución.

La extinción efectiva de la corporación Patrimonio Comunal Olivarero, con disolución de su personalidad jurídica y traspaso patrimonial, se producirá inmediatamente después de que quede inscrita en el registro correspondiente la entidad a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.

Mientras tanto, la corporación Patrimonio Comunal Olivarero mantendrá su actual status legal y realizará todos aquellos actos que correspondan a su administración ordinaria, así como los que no admitan demora sin perjuicio del haber patrimonial.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo y eje- cución.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 11 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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