Orden de 30 de mayo de 1981 por la que se modifican los artículos 31 y 32 del estatuto de personal del extinguido Servicio de reaseguro de accidentes de trabajo, aprobado por orden de 11 de octubre de 1971.

MarginalBOE-A-1981-14187
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El estatuto de personal del Servicio de reaseguro de accidentes de trabajo en su capítulo iv regula las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios acogidos al mismo, incluyendo en el apartado c) del artículo 21 la de supernumerario, si bien su Regulacion concreta difiere notablemente de la que con tal denominación se contempla en los estatutos de personal de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias a que hace referencia la Disposición adicional Primera cuatro, del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, se considera imprescindible modificar el aludido Texto estatutario, dando cabida en el mismo a la situación antes citada de supernumerario con el debido paralelismo con la Regulacion de personal, con está materia, en las restantes entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social

En su virtud, Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo Unico.-En el estatuto de personal del Servicio de reaseguro de accidentes de trabajo, aprobado por orden de 14 de octubre de 1971, se introducen las siguientes modificaciones :

Uno. El artículo 31 quedará redactado en la forma siguiente:

‹1. En la situación de supernumerario se declarará a los funcionarios siguientes:

A) los que, previa autorización, pasen a prestar servicios en la administración Central del estado o en organismos autónomos en calidad distinta de funcionario de Carrera

B) los que, con autorización previa, y a petición de los Ministerios de trabajo, sanidad y Seguridad Social y de asuntos exteriores, pasen al Servicio de organizaciones internacionales o participen en misión de cooperación internacional al Servicio de organismos internacionales, entidades o Gobiernos extranjeros

2. Los funcionarios supernumerarios, mientras se encuentren en está situación Administrativa, no percibirán el sueldo personal que les correspondería en activo, ni remuneración alguna complementaria de carácter general, ni especial, declárandose vacante la Plaza de plantilla Organica del cuerpo, que se proveerá en la forma reglamentaria

3. Salvo lo dispuesto en el número anterior, el supernumerario se reputará a los demás efectos cómo en situación de activo y aparecerá en el escalafón de funcionarios de su cuerpo a que se refiere el artículo 14 con la Expresion de su situación Administrativa de supernumerario

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