REAL DECRETO 1314/2001, de 30 de noviembre, por el que se declara extinguido el sistema específico de cobertura de la contingencia de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos del Ministerio de Defensa.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2001-23525
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La aplicación a los tres Ejércitos del Seguro de Enfermedad, creado por la Ley de 14 de diciembre de 1942, se llevó a efecto por la Orden de la Presidencia de Gobierno de 29 de abril de 1946, que sentó las bases para el reconocimiento, tramitación y otorgamiento de los beneficios de dicho Seguro de los entonces Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire.

En cumplimiento de tales previsiones, por Orden de 10 de mayo de 1946 se creó, en el Ejército de Tierra, el actualmente denominado Patronato Militar de la Seguridad Social, cuyo Reglamento fue aprobado por Orden de 8 de julio de 1957, que le reconoce 'personalidad jurídica propia e independiente para desarrollar su régimen económico, financiero y administrativo en la forma más beneficiosa para el Seguro Militar'. En la Armada, e igualmente en cumplimiento de la antes indicada Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1946, se constituyó, como una mera unidad administrativa, el Servicio de la Seguridad Social de la Armada para el personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Marina, cuyo Reglamento vigente fue aprobado por Orden ministerial 1001/1976, de 14 de octubre.

La Ley de la Seguridad Social, texto articulado aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, operó, con fundamento en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, una profunda reforma en el modo en que hasta entonces estaba organizado el sistema de protección de las contingencias sociales, pasando a regular el mismo de forma integrada en un sistema de concepción unitaria, el sistema de la Seguridad Social, en el cual se comprenden las contingencias y prestaciones de cobertura pública y los sujetos incluidos en el campo de aplicación del mismo, y, bajo esta proyección unitaria, estructura el régimen e intensidad de la protección que otorga el sistema, diferenciando entre el Régimen General y los Regímenes especiales, previendo estos últimos en atención a la particular naturaleza de determinadas actividades profesionales o de las peculiaridades en que se desarrollaban algunas de las mismas.

En este contexto, el artículo 10.2, párrafo j), de la Ley de 21 de abril de 1966 preveía la inclusión en el sistema de la Seguridad Social del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares a través de la regulación de un Régimen especial para este colectivo. La misma previsión legal se mantuvo en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

La falta de regulación del Régimen especial previsto legalmente determinó que se mantuviera con carácter transitorio el sistema organizado por la Administración militar para la cobertura de determinadas contingencias sociales del personal civil no funcionario al servicio del Ejército de Tierra y de la Armada, así como su forma de gestión, a través del Patronato Militar de la Seguridad Social y del Servicio de la Seguridad Social de la Armada, respectivamente, y que se integrara provisionalmente al colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social. En este sentido, el Decreto 2528/1970, de 22 de agosto, dispuso la integración del personal civil no funcionario al servicio del Ejército de Tierra en el Régimen General de la Seguridad Social hasta tanto se estableciera y regulara el Régimen especial previsto en la Ley de la Seguridad Social, operándose la misma integración respecto del personal al servicio de la Armada, lo que se reproduce en la vigente Orden ministerial 1001 /1976, de 14 de octubre, por la que se aprueba con carácter provisional el Reglamento del Servicio de la Seguridad Social de la Armada para el personal civil no funcionario dependiente del entonces existente Ministerio de Marina.

No obstante lo anterior, respecto de ambos colectivos se mantuvo la cobertura y gestión de las contingencias de asistencia sanitaria y de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral en la Administración militar, a través de los organismos de la misma a que se ha hecho referencia, con sujeción a los términos y con el alcance establecidos en los conciertos celebrados entre éstos el 16 de junio de 1982 y el 1 de octubre de 1982, respectivamente, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sistema que se mantiene en la actualidad.

La situación que sirve de fundamento al sistema de cobertura antes citado fue modificada en su esencia por efecto de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que suprimió la previsión de crear un Régimen especial para la aplicación de la Seguridad Social al colectivo de trabajadores a que se refiere el presente Real Decreto y, en consecuencia, suprimió la situación de interinidad a cuyo amparo se ha venido desarrollando la cobertura y forma de gestión de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes, contingencia a la que actualmente ha quedado limitado aquel sistema. No obstante, quedaba pendiente de regular la aplicación de los efectos que producía la supresión de la indicada previsión legal en el sistema específico de cobertura indicado, así como la derogación de las normas jurídicas que lo regulan.

Las consideraciones expuestas aconsejan regularizar la situación señalada y declarar extinguido el sistema de cobertura de la contingencia de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral que se aplica al personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares, así como los organismos que lo gestionan, pues dicho personal está plenamente integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de aplicación imperativa, sin que la misma contemple excepción o distinción alguna dirigida a este colectivo.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la gestión desarrollada por dichos organismos incluye, asimismo, a determinados colectivos asimilados a estos efectos al referido personal, a los que se dispensa la cobertura de la mencionada asistencia, así como de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, resulta necesario recoger específicamente mediante la correspondiente disposición adicional los términos a que debe ajustarse la cobertura de dichas prestaciones, una vez extinguidos los organismos que las han venido gestionando.

Finalmente, toda vez que en el Ejército del Aire la denominada Maestranza Aérea de Sevilla estaba autorizada para colaborar en la gestión de la Seguridad Social respecto de su personal, al amparo de lo establecido con carácter general en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, situación que difiere de la anteriormente expuesta y respecto de la que se ha autorizado su cese con efectos de 1 de enero de 2001, se recoge una referencia específica al marco normativo que ha de regir la liquidación de las operaciones relativas a la referida colaboración.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Extinción.

Se declara extinguido el sistema específico de cobertura de la contingencia de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común y accidente no laboral del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa, que será dispensada en los términos y en la forma establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 2 Medidas de ejecución.

Por los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Sanidad y Consumo se adoptarán las medidas y actuaciones necesarias para que se lleve a efecto lo establecido en el artículo anterior.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Patronato Militar de la Seguridad Social y Servicio de la Seguridad Social de la Armada.

Se declaran extinguidos el Patronato Militar de la Seguridad Social y el Servicio de la Seguridad Social de la Armada.

El Ministerio de Defensa creará una comisión liquidadora en cada uno de ellos que, en su caso, ostentarán la representación legal de los mismos, a los efectos de realizar las operaciones necesarias para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de los citados organismos. Sus miembros serán nombrados por el Ministro de Defensa, quien, asimismo, dispondrá la extinción de aquéllas una vez finalizado el proceso de liquidación.

La liquidación, tras la realización de una auditoría por la Intervención General de la Administración del Estado que determinará el ingreso a favor del Tesoro Público de los fondos líquidos y de los títulos mobiliarios que pudieran existir, se llevará a cabo de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, así como en cuantas otras disposiciones legales resulten de concreta aplicación, correspondiendo al Ministerio de Defensa resolver cuantas cuestiones se susciten con motivo de la liquidación o de las actuaciones que desarrollen las comisiones liquidadoras, excepto aquéllas que supongan la reclamación de derechos frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Administración sanitaria o a las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las cuales serán resueltas por éstos últimos en función de sus respectivos ámbitos de competencias.

Las reclamaciones de responsabilidad basadas en hechos producidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto o que dimanen de situaciones nacidas con anterioridad a tal fecha, pero que surjan durante el período de liquidación, serán resueltas por el Ministerio de Defensa.

No obstante, si con posterioridad a la liquidación e ingreso en el Tesoro de las cantidades resultantes de la liquidación se planteasen obligaciones de los organismos extinguidos debidamente reconocidas, el pago de las mismas deberá hacerse por cuenta del Tesoro hasta el límite de las cantidades ingresadas, siendo a cargo del Ministerio de Defensa las obligaciones que las superen.

Disposición adicional segunda Personal laboral fijo.

Con efectos de la entrada en vigor de este Real Decreto, el personal laboral fijo que a dicha fecha preste servicios en el Patronato Militar de la Seguridad Social se integrará en las plantillas del personal laboral del Ministerio de Defensa, siéndoles de aplicación el régimen general del personal al servicio de la Administración General del Estado. El Ministerio de Defensa asumirá las obligaciones contraídas por el Patronato Militar de la Seguridad Social respecto al personal laboral de carácter temporal.

Disposición adicional tercera Liquidación.

La liquidación de las operaciones relativas a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social que tenía autorizada la Maestranza Aérea de Sevilla se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social, y en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, de fecha 15 de diciembre de 2000.

La liquidación de las operaciones que excedan del ámbito de la referida colaboración se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera.

Disposición adicional cuarta Régimen de prestaciones de otro personal.

Con efectos de la entrada en vigor de este Real Decreto, la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal y de asistencia sanitaria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral correspondiente a personal no incluido en el artículo primero que ha venido siendo dispensada por los organismos a que se refiere la disposición adicional primera, será dispensada en los términos y en la forma establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, por los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa, del Interior y de Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencias, se llevarán a cabo las actuaciones a que se refiere el artículo segundo y la disposición transitoria primera.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Ingreso de cuotas.

Los servicios de pagadurías de los distintos establecimientos militares realizarán las operaciones necesarias para, en coordinación con las respectivas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, ingresar en las mismas las cuotas devengadas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, correspondientes a la cotización del personal laboral que se encuentre prestando servicio en los mismos.

Disposición transitoria segunda Personal de las comisiones liquidadoras.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, quedará asignado a las comisiones liquidadoras previstas en la disposición adicional primera aquel personal que resulte necesario para el desarrollo de las funciones que corresponden a las mismas.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. Decreto 2528/1970, de 22 agosto, por el que se crea en el Régimen General de la Seguridad Social la Mutualidad Laboral de Ejército.

  2. Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de abril de 1946, sobre aplicación a los tres Ejércitos del Seguro de Enfermedad creado por la Ley de 14 de diciembre de 1942.

  3. Orden de 10 de mayo de 1946, por la que se crea el Patronato Militar de la Seguridad Social.

  4. Orden de 8 de julio de 1957, por la que se aprueba el Reglamento del Patronato Militar de la Seguridad Social.

  5. Orden ministerial número 1001/1976, de 14 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento provisional del Servicio de la Seguridad Social de la Armada.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de la Presidencia,

Juan José Lucas Giménez

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