Real Decreto 2394/1986, de 14 de Noviembre, por el que se extiende transitoriamente el subsidio por desempleo a determinados colectivos de desempleados de larga duracion.

MarginalBOE-A-1986-30695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La situacion actual de la tasa de cobertura por desempleo, aconseja la adopcion de las medidas excepcionales previstas en el ordenamiento juridico que permitan dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Gobierno de La Nacion con la firma del acuerdo Economico y Social. Esta necesidad de dispensar una mas amplia proteccion, junto con la diversificacion de los mecanismos de cobertura de las situaciones de desempleo mediante la aplicacion de medidas positivas como la Formacion Profesional Ocupacional y el fomento del empleo, tanto general como selectivo de determinados grupos de trabajadores, hacen preciso articular medidas transitorias de proteccion economica por desempleo que vengan a suponer una garantia efectiva de recursos en favor de los destinatarios de las citadas medidas positivas que se encuentren en situacion mas precaria y que permitan la plena eficacia del conjunto de la proteccion, sin que logicos desajustes coyunturales y dificultades iniciales de gestion redunden negativamente en dichos trabajadores.

En su virtud, habida cuenta de la autorizacion conferida al Gobierno por el articulo 3., numero 4, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto; A propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oido El Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 14 de noviembre de 1986,dispongo:

Articulo 1

Beneficiarios . Tendran derecho a percibir el subsidio por desempleo, por la duracion que se determina en este Real Decreto, los siguientes colectivos de desempleados:

  1. trabajadores que, Cumpliendo los requisitos establecidos en el numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, se encuentren en la situacion a la que se refiere la letra a) del citado numero y hayan agotado antes del 30 de septiembre de 1986 el subsidio por desempleo regulado en dicha Ley.

  2. trabajadores que, encontrandose en las situaciones a las que se refieren las disposiciones transitorias primera, numero 2; Segunda, numeros 1 y 2, y tercera, numero 1, del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, no hubieran ejercitado su derecho al subsidio en plazo y permanezcan, desde entonces, inscritos como desempleados.

  3. demandantes de primer empleo, con responsabilidades familiares, que careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional lleven, el 30 de septiembre de 1986, al menos un aÒo inscritos como desempleados. A estos efectos se entendera por responsabilidades familiares tener conyuge o hijos a cargo, que convivan con el trabajador desempleado.

Art. 2

Requisitos de acceso.

Para tener derecho al subsidio regulado en n el presente Real Decreto, ademas de los requisitos seÒalados en el articulo anterior y los generales establecidos en la Ley 31/1984, los trabajadores deberan:

  1. solicitar el subsidio y, simultaneamente, su participacion en un curso de Formacion Profesional, a determinar por el Instituto Nacional de Empleo, subvencionado con el 75 por 100 del salario minimo interprofesional, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta disposicion.

  2. haber permanecido ininterrumpidamente inscritos como desempleados desde:

    La fecha del agotamiento del subsidio cuando se trate del colectivo a que se refiere la letra a) del articulo anterior.

    Desde que hubieran tenido derecho a la concesion o ampliacion del subsidio en el caso del colectivo protegido por la letra b).

    El 30 de septiembre de 1985 en el supuesto de la letra c).

    Para los colectivos seÒalados en las letras a) y b) del articulo anterior no se considera interrumpida la inscripcion por la realizacion de trabajos cuando las cotizaciones no hayan dado derecho al subsidio.

  3. no haber rechazado Oferta de Empleo adecuado. A estos efectos se entendera por Oferta de Empleo adecuado la contemplada en el articulo 10.3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, incluyendo la participacion en obras y servicios acogidos a convenios Instituto Nacional de Empleo-organismos publicos, siempre que se correspondan con las condiciones y caracteristicas profesionales del demandante determinadas por dicho Instituto.

  4. no haberse negado injustificadamente a participar en un curso de Formacion Profesional, acorde con sus caracteristicas profesionales, desde la entrada en vigor de la orden de 20 de febrero de 1986, por la que se regula el Plan Nacional de Formacion e Insercion Profesional, o de los determinados por el Instituto Nacional de Empleo tras la correspondiente entrevista, desde la fecha de solicitud del subsidio, o no haber sido separado del mismo por incumplimiento de las obligaciones establecidas para los alumnos en el articulo 14 de la orden de 31 de julio de 1985 segun redaccion dada por la orden de 20 de febrero de 1986.

  5. no encontrarse participando en un curso de Formacion Profesional con derecho a subvencion del 75 por 100 del salario minimo interprofesional, en cuyo caso el plazo de solicitud sera de veintiun dias, que comenzara a contar a partir de la finalizacion de dicho curso.

Art. 3

Nacimiento y duracion.

  1. La ampliacion o concesion del subsidio regulado en esta disposicion nacera el dia siguiente al de su solicitud siempre que se formule dentro del plazo seÒalado en las letras a) y e) del articulo 2.

  2. La duracion del subsidio que se reconozca a los trabajadores comprendidos en las letras a) y c) del articulo 1. Sera de seis meses, y para los trabajadores comprendidos en la letra b) del referido articulo la duracion sera la que les hubiera correspondido de haberlo solicitado en tiempo y forma, salvo lo dispuesto en la Disposicion Adicional segunda.

  3. El subsidio se percibira durante el numero de meses que en cada caso corresponda, a contar desde el nacimiento del derecho. El tiempo en que el trabajador se coloque temporalmente o participe en un curso de Formacion Profesional subvencionado con el 75 por 100 del salario minimo interprofesional, se descontara de la duracion del subsidio que le corresponda.

  4. Transcurrido el periodo al que se refieren los apartados anteriores el trabajador podra solicitar la prestacion de Asistencia Sanitaria, si reune los requisitos establecidos en el articulo 16 de la Ley 31/1984.

Art. 4

Mantenimiento del derecho . 1. Para el mantenimiento del derecho a percibir el subsidio regulado en este Real Decreto el trabajador debera:

  1. renovar mensualmente su demanda de empleo en la correspondiente oficina.

  2. cumplir las obligaciones que, en su caso, le corresponden como participante en un curso de Formacion Profesional, de acuerdo con lo previsto en la orden de 20 de febrero de 1986.

El incumplimiento injustificado de estas obligaciones llevara aparejados los efectos previstos en el articulo 10, numeros 1, b), y 2 de la Ley 31 1984, de 2 de agosto.

  1. La falta injustificada de renovacion de la demanda se considerara como falta leve la primera vez y como falta grave la segunda.disposiciones adicionales primera. La cuantia de la beca de 500 pesetas dia prevista en la orden de 20 de febrero de 1986 sera sustituida por una ayuda mensual equivalente al 75 por 100 del salario minimo interprofesional que corresponda, cuando se trate de los trabajadores a que se refiere el apartado c) del articulo 1. De este Real Decreto, tengan menos de veinticinco aÒos y participen en acciones de Formacion Profesional.

Segunda. Cuando los trabajadores a que se refiere la letra b) del articulo 1. Hubieran solicitado su derecho al subsidio fuera del plazo seÒalado en la disposicion transitoria quinta del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, podran obtener el subsidio previsto en este Real Decreto por la duracion que corresponda al periodo en que se redujo la concesion inicial, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo establecido en el articulo 2.

Tercera. Cuando el trabajador obtenga una colocacion y, en virtud de las cotizaciones efectuadas, genere a su termino derecho al subsidio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 13, numero 1, letra c), de la Ley 31/1984, y sea beneficiario del regulado por este Real Decreto, debera optar entre percibir este, por el tiempo que le restase, o el generado por las cotizaciones que hubiere efectuado.disposiciones transitorias primera. Cuando se trate de trabajadores incluidos en el Ambito de aplicacion de la presente disposicion que, entre la fecha de entrada en vigor de la orden de 20 de febrero de 1986, por la que se regula el Plan Nacional de Formacion e Insercion Profesional, y la de este Real Decreto, hubiesen participado o se encuentren participando en cursos de Formacion Profesional subvencionados con el 75 por 100 del salario minimo interprofesional o, si se trata de los colectivos seÒalados en las letras a) y b) del articulo 1., hubieran trabajado o trabajen por Cuenta Propia o ajena por un periodo inferior a tres meses, se deducira de la duracion del subsidio que en cada caso corresponda, el tiempo, comprendido entre aquellas fechas, durante el que hayan trabajado o participado en dichos cursos.

Segunda. El requisito de haber agotado el subsidio por desempleo antes del 1 de diciembre de 1985 o de llevar, al menos, un aÒo inscrito como desempleado el 1 de diciembre de 1985, a que aluden las disposiciones transitorias primera, segunda, numero 2, y tercera, segundo parrafo, de la orden de 20 de febrero de 1986, sobre modificacion de determinados articulos de la orden de 31 de julio de 1985, por la que se desarrolla el Acuerdo del Consejo de Ministros en el que se aprueban las bases del Plan Nacional de Formacion e Insercion Profesional y se regulan los cursos de Formacion Profesional Ocupacional a impartir por los Centros Colaboradores del inem, y la Disposicion Adicional primera, punto2, letra a), de la orden de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creacion de empleo, se entendera cumplido siempre que los respectivos colectivos hayan agotado el subsidio por desempleo antes del 30 de septiembre de 1986 o lleven, al menos, un aÒo inscritos como desempleados en dicha fecha.disposiciones finales primera. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicacion y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda. En lo no previsto en este Real Decreto sera de aplicacion lo dispuesto en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Manuel chaves Gonzalez

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