Orden ARM/499/2010, de 1 de marzo, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos, y de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, comprendidos en el Plan 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-3658
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos herbáceos extensivos y de la póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio, inundación y lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado las distintas variedades de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno y triticale; de cereales de primavera: Maíz, sorgo, alpiste, mijo y panizo; de leguminosas grano: Algarrobas, alholvas, altramuces, garbanzos negros, guisantes secos, habas pequeñas, habas grandes, látiros (almortas y titarros), yeros, vezas, garbanzos, judías secas, lentejas, cacahuetes y soja; girasol, colza, lino semilla y cártamo, cultivadas tanto en secano como en regadío, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el territorio nacional. Para los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja, judías secas, cacahuete y girasol se cubren además los daños producidos por la fauna silvestre. Únicamente para el cultivo de maíz se cubren además los daños producidos por la helada.

    Las producciones anteriormente mencionadas serán asegurables siempre que se destinen a la obtención exclusiva de grano, o sean producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada. Asimismo, son asegurables las distintas variedades del cultivo de maíz dulce destinado a la obtención de mazorcas para la industria o para consumo en fresco.

    También son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de colza que se encuentren inscritas en el Registro de variedades comerciales de la Oficina Española de Variedades Vegetales, o en la lista de variedades del catálogo común de la Unión Europea, antes de la finalización de la suscripción del seguro.

    El aprovechamiento ganadero en verde, o para forraje de las leguminosas grano, así como el realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal de invierno, conlleva la pérdida del derecho a la indemnización en caso de siniestro correspondiente a la parcela objeto de aprovechamiento.

  2. El asegurado que cultive las producciones herbáceas extensivas, correspondientes a los grupos de cultivos de cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano, girasol y colza indicados en el anexo a esta orden, podrá optar por asegurar estos grupos de cultivo de una de las formas siguientes:

    1. Aseguramiento individual por grupo de cultivo, suscribiendo el seguro combinado de cultivos herbáceos extensivos.

    2. Aseguramiento conjunto de todos los grupos de cultivo, mediante la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas. Para asegurar en esta opción es necesario que la póliza incluya producciones correspondientes, al menos, a dos grupos de cultivo.

  3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.

    Asimismo, tampoco son asegurables las producciones ya aseguradas en los seguros integrales de cereales de invierno y de leguminosas grano, así como en el seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: Porción continua de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Cuando la parcela agrícola de una misma variedad abarque varias parcelas catastrales deberá asegurarse como parcela única, y consignarse una cualquiera de las referencias catastrales de las parcelas incluidas, y la suma total de las superficies de las mismas.

  2. Parcelas de multiplicación de semilla certificada: se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación respectivos sobre producciones asegurables. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida...

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