Resolución de 13 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Roque, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2014-10140
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña C. L. R. contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de San Roque, don Alejandro Martino Vico, por la que deniega la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 3 de marzo de 2014, por el notario de Pueblo Nuevo, don Antonio Ángel Camarena de la Rosa, se procedió a adjudicar la sucesión testada de don G. C. R., de nacionalidad británica a favor de su esposa.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Roque, dicho documento fue calificado con la siguiente nota: «Visto por don Alejandro Martino Vico, el procedimiento registral identificado con la entrada y año expuestos en la referencia, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro de los documentos que se dicen, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia resultan los siguientes Hechos: I. En dicho documento se han observado los siguientes defectos: 1. En la herencia por fallecimiento de don G. C. R. se adjudica una suerte de tierra en la (…) a su esposa doña C. L. R. y no se tiene en cuenta a los hijos del primer matrimonio del causante. Hay que tener en cuenta que dicha finca, en cuanto a una mitad indivisa, la adquirió el causante por herencia de su primera esposa. El señor R. estuvo casado en primeras nupcias con doña D. K. R. de cuyo matrimonio tuvo dos hijos llamados G. y P. R. El testador nombró heredera exclusivamente a su esposa, pero siendo él mismo de nacionalidad británica habrá que aplicarse a su sucesión su ley nacional, de conformidad con las normas de conflicto españolas contenidas en los artículos 9 y 10 del Código Civil, es decir, la ley británica, pero es que, a su vez, la ley británica se remite a la ley del lugar donde estén situados los bienes hereditarios, es decir, en este caso la ley española, y esta ley española respeta los derechos hereditarios de los hijos del primer matrimonio mediante la reserva ordinaria a que se refiere el artículo 968 de nuestro Código Civil. A los anteriores hechos son aplicables los siguientes Fundamentos de Derecho I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a la calificación del registrador de la Propiedad quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento Hipotecario. II. En relación a las circunstancias reseñadas, debe tenerse en consideración el artículo 9 del Código Civil en donde se dispone que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Al mismo tiempo habrá que tener en cuenta el reenvío que la ley inglesa hace a la española en cuanto a los bienes hereditarios que estén situados en el extranjero. Y el artículo 968 del Código Civil que dispone que además de la reserva del artículo 811 del Código Civil, el viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o cualquier otro título lucrativo, pero no su mitad de gananciales. III. El artículo 323 de la Ley Hipotecaria establece que el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga, durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de vigencia automáticamente prorrogada del asiento anterior. Formas de Subsanación I. Presentar escritura notarial en la que los hijos del primer matrimonio ratifiquen la escritura de herencia presentada y, en caso de no estar de acuerdo, proceder a una nueva partición hereditaria en la que comparezcan los hijos del causante y la viuda del mismo. En su virtud, Acuerdo Suspender la inscripción del documento objeto de la presente calificación en relación a las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente nota. Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación de la última de las notificaciones legalmente pertinentes conforme a los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo, no obstante, el interesado o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva (…) Notifíquese (…) Contra la presente nota de calificación (…) San Roque, a 05-04-2014. El Registrador (firma ilegible) Fdo. Alejandro Martino Vico».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida, por la viuda y heredera del causante doña C. L. R. mediante presentación de escrito en el Registro de la Propiedad de San Roque en base a la siguiente argumentación: Que el causante la instituyó heredera en pleno dominio de todos los bienes, derechos y acciones que poseyera en España consistentes en su vivienda habitual y un vehículo automóvil; Que no comparte la calificación relativa a la necesidad de proceder al reenvío a la legislación española; Que éste de operar debe decidirlo un juez no estando bajo la actuación notarial y registral; Que el artículo 83 del Reglamento (UE) 650/2012 permite la elección de Ley por el causante aunque aún no esté en vigor el Reglamento Comunitario; Que es claro que el difunto señor R. testó bajo su ley personal; Que es de aplicación la Resolución de 24 de octubre de 2007, conforme al cual el testamento ordena la sucesión en España conforme a los artículos 9.8 y 11 del...

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