Ley 10/1966, de 18 de marzo, de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 1966
MarginalBOE-A-1966-3497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El carácter de servicio público del suministro de electricidad, declarado por el Real Decreto de doce de abril de mil novecientos veinticuatro y por el artículo primero del Reglamento de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, hoy vigente, así como la importancia creciente de esta energía, justifican la existencia de una normativa especial legitimadora de la expropiación de los derechos e inmuebles necesarios para sus instalaciones.

Dicha normativa ha venido constituida por disposiciones legales diversas, como la Ley de veintitrés de marzo de mil novecientos, de servidumbre de paso forzoso de energía, basadas en criterios técnicos, administrativos e institucionales ya superados, y la Ley de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve que, hasta su derogación por la de dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, contrajo su vigencia a las situaciones transitorias que resultaban de derechos adquiridos de carácter subjetivo, dimanantes de la calificación de industrias de interés nacional.

La nueva Ley, inserta en el esquema de la de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, abarca el conjunto de particularidades que para dicho régimen postulan las características de la producción y el suministro eléctrico, da solución a la complejidad de competencias administrativas concurrentes con arreglo al criterio coordinador que consagra la Ley de Procedimiento Administrativo, y enuncia la solución de los problemas de responsabilidad administrativa que plantea la existencia de las líneas eléctricas.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. La expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuando ésta se destine al servicio público, se regirán por la presente Ley, por el Reglamento para su aplicación, y, para lo no previsto en ellos, por la de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y su Reglamento, aprobado por Decreto de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

Dos. La expropiación forzosa de bienes o derechos en materia de aprovechamientos hidroeléctricos continuará rigiéndose por la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y su Reglamento de veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete y por las disposiciones especiales que le sean aplicables.

Artículo segundo

Uno. Es competencia del Ministerio de Industria el estudio, tramitación, resolución o, en su caso, la oportuna propuesta, de los expedientes que se promuevan como consecuencia de lo dspuesto en esta Ley, así como la inspección y vigilancia de las instalaciones eléctricas.

Dos. Es competencia del Ministerio de Obras Públicas, que la ejercerá en la forma prevista en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, establecer el condicionado de la autorización de cruces, cauces y vías de comunicación, y, en general, de las partes de líneas y de sus instalaciones que afecten a bienes y servicios dependientes de dicho Ministerio.

Tres. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde al Consejo de Ministros en virtud de esta Ley; de la que concierne al Ministerio de Obras Públicas en los aprovechamientos a que se refiere el párrafo dos del artículo precedente, y de la propia de los Ayuntamientos cuando las instalaciones mencionadas se hayan de establecer en el interior de las poblaciones o zonas de ensanche y reserva urbana.

Artículo tercero

La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en esta Ley, y se regirá por lo dispuesto en la misma, por las disposiciones de carácter reglamentario que le sean aplicables y, supletoriamente, por el Código Civil.

Artículo cuarto

Uno. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía.

Dos. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señalen los Reglamentos, así como las Ordenanzas Municipales.

Tres. Una y otra formas de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma. Se aplicarán con arreglo a los Reglamentos las condiciones de toda clase y limitaciones que deban imponerse por razón de seguridad.

Artículo quinto

Uno. Cuando la servidumbre haga antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario podrá hacer uso del mismo derecho que en caso de expropiación le confiere el artículo veintitrés de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dos. En caso de que existan motivos de interés público o de orden técnico, se podrán expropiar a petición de la empresa interesada los bienes y derechos necesarios para el establecimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones.

Artículo sexto

No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:

  1. Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos cerrados y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

  2. Sobre cualquier género de propiedades particulares si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Provincias y de los Municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada. La indicada posibilidad técnica será apreciada por el Ministerio de Industria, previo informe del Departamento, Organismo o Corporación a quien pertenezcan o estén adscritos los bienes que resulten afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

Artículo séptimo

Uno. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo quinientos cuarenta y cinco del Código Civil, la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre. Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio del trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, y corriendo a su costa los gastos de la variación.

Dos. La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración en sus diversas esferas comportará el pago del coste de dicha variación y de los perjuicios ocasionados.

Artículo octavo

Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas comprendidas en el artículo primero de esta Ley, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de energía eléctrica.

Artículo noveno

Uno. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas a que se refiere el artículo primero, apartado uno, de la presente Ley, la empresa interesada formulará la correspondiente solicitud, a la que se acompañarán los documentos que reglamentaria-mente se determinen.

Dos. El expediente se someterá a información pública en la forma y plazo que determine el Reglamento de la presente Ley. Cuando el establecimiento de la instalación eléctrica afecte a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o a obras y servicios del mismo atribuidos a la competencia de otros Ministerios u Organismos; a centros o zonas declarados de interés turístico nacional, o a Monumentos Nacionales, conjuntos Histórico-Artísticos o Parajes Pintorescos, se recabará el informe previsto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo. Igual informe se recabará de las Corporaciones locales cuando los bienes afectados por la instalación eléctrica estén bajo la competencia o sean de la propiedad de las mismas.

Tres. No será necesario obtener dichos informes cuando por los Departamentos u Organismos mencionados se hayan acordado, de conformidad con el Ministerio de Industria, normas de carácter general para el cruce o contigüidad de las líneas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas a que se refiere el apartado anterior.

Cuatro. En el caso de que las líneas puedan instalarse sobre servidumbres administrativas ya establecidas, el informe a que se refiere el apartado anterior se deberá recabar de la Autoridad u Organismo que acordó la imposición de dichas servidumbres y se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles, o, en su defecto, se procederá a sustituirlas de acuerdo con dicha Autoridad u Organismo, y, por último, si no fuera posible, a su cesión o expropiación.

Cinco. Cumplidos los trámites precedentes, la declaración de utilidad pública para cada caso específico será acordada, si procediere, por el órgano del Ministerio de Industria que reglamentariamente se determine, salvo que exista objeción formulada conforme al artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo caso la resolución se adoptará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Artículo décimo

Uno. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados.

Dos. Igualmente llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado; o de uso público, propios o comunales de la Provincia o Municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

Tres. Para la imposición de servidumbre de paso sobre bienes patrimoniales del Estado y montes de utilidad pública no será necesario cumplir lo dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes por las Leyes del Patrimonio del Estado y de Montes.

Artículo undécimo

Uno. La declaración de urgente ocupación de los terrenos necesarios para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley, se acomodará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien la documentación exigible podrá limitarse o reducirse en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. Una vez obtenida la declaración mencionada se procederá en la forma establecida en los artículos cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa y cincuenta y seis y cincuenta y nueve de su Reglamento.

Artículo duodécimo

Uno. La indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo que preceptúa el capítulo IV del título II de la Ley de Expropiación Forzosa.

Dos. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

  1. El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación, o por la anchura de la zanja si la servidumbre es de paso subterráneo e impide el aprovechamiento normal del suelo.

  2. El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, incluso la de la línea aérea, o, en su caso, la de paso subterráneo: las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél, como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea, y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

  3. La indemnización por los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósito de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.

Artículo decimotercero

Cuando las instalaciones eléctricas hayan de establecerse en el interior de las poblaciones o en sus zonas de ensanche ya aprobadas, la determinación de la forma y condiciones a que habrán de acomodarse aquéllas será competencia de los Ayuntamientos respectivos, sin perjuicio de la que corresponde a los Ministerios de Industria y de Obras Públicas, de conformidad con el artículo segundo de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En estos casos se dará cumplimiento a las Ordenanzas Municipales y planes de ordenación urbana correspondientes.

Artículo decimocuarto

Uno. Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que procedan, por los daños causados a las personas o a las cosas, la inobservancia por las empresas de las disposiciones sobre condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas, contenidas en los Reglamentos especiales sobre la materia, será sancionada administrativamente con multas de mil a quinientas mil pesetas. Con igual sanción será castigada toda actuación de las empresas, de su personal o de tercero que perjudique en cualquier forma el servicio o la explotación de las instalaciones eléctricas.

Dos. Las sanciones a que se refiere el apartado anterior serán impuestas previa la instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Dichas sanciones serán acordadas por el Gobernador civil de la provincia, a propuesta de los Servicios Provinciales de los Ministerios competentes, cuando su importe no exceda de diez mil pesetas; por las Direcciones Generales respectivas de los mismos cuando, excediendo de dicho importe, no rebasen el de cincuenta mil pesetas, y por los Ministerios correspondientes en los demás casos.

Cuatro. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta:

  1. El grado de peligro de la infracción para la vida de las personas y la seguridad de las cosas.

  2. La importancia del daño o deterioro causado, incluso a los usuarios.

  3. La intencionalidad del autor de la falta.

  4. La reincidencia, cualquiera que sea la sanción impuesta anteriormente.

Cinco. Las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores serán recurribles en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Seis. En todo caso, contra las resoluciones definitivas dictadas en la materia podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Industria se propondrá al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Segunda.

Quedan derogados la Ley de veintitrés de marzo de mil novecientos y los Reglamentos de siete de octubre de mil novecientos cuatro y de veintisiete de marzo de mil novecientos diecinueve, así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se dicten las normas a que se refiere la disposición final primera, continuará rigiendo el Reglamento de veintisiete de marzo de mil novecientos diecinueve en lo que se mantenga en vigor y no se oponga a esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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