Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto, por el que se establece el Programa nacional de Ordenacion y Mejora de las Explotaciones ganaderas extensivas.

MarginalBOE-A-1984-19775
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La ganadería extensiva tiene una gran importancia socioeconómica en España por el carácter predominante familiar de sus explotaciones y por constituir el único medio de utilización de los recursos pastables que se producen naturalmente en grandes áreas geográficas de nuestro país. La escasa rentabilidad de la mayoría de las explotaciones ganaderas extensivas a provocado en los últimos veinte años, entre otras causas, el abandono de esta actividad por parte de muchos ganaderos, quedando infrautilizadas considerables superficies de pastos por falta de pastoreo adecuado han degenerado, con, frecuencia, en matorral de escaso valor alimenticio. Al mismo tiempo, las razas autóctonas, perfectamente adaptadas al medio y que tradicionalmente venían aprovechando estos pastos, por el mismo motivo han registrado apreciables disminuciones en sus censos. Paralelamente a esta perdida de recursos alimenticios pastables, España sufre un importante déficit de piensos concentrados que en buena parte podría reducirse recuperando para la ganadería extensiva las superficies de pastos abandonadas.

Al fin de mejorar esta situación se han dictado diversas disposiciones en las que se establecen ayudas para corregir las deficiencias estructurales de las explotaciones, frenar la disminución de los censos, aumentar el potencial forrajero-pratense y fomentar el asentamiento de explotaciones ganaderas extensivas en áreas desfavorecidas y de montaña. La dispersión de estas ayudas les ha restado eficacia y se hace aconsejable concentrarlas en una disposición en las que se contemplen actuaciones coordinadas dentro del marco constitucional de la ordenación General de La economía y teniendo en cuenta la compatibilidad con las ayudas existentes en la Comunidad económica europea, con fines similares.

En virtud de los expuesto y oídas las Comunidades autónomas a la propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1.1 El Programa Nacional de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas que se establece por el presente Real Decreto tiene como finalidad enmarcar las acciones tendentes al asentamiento y mejora de la ganadería extensiva en las áreas con recursos infrautilizados y conseguir una mayor eficacia productiva de las explotaciones a efectos de elevar su rentabilidad.
  1. Son objetivos concretos del mismo, los siguientes:

  1. estimular el aprovechamiento de los Recursos Naturales infrautilizados.

  2. intensificar la mejora sanitaria del ganado y perfeccionar las medidas profilácticas.

  3. conservar y promocionar las razas autóctonas españolas y su utilización racional, potenciando los censos que así lo requieran.

  4. fomentar la racionalización y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas, para incrementar su productividad, mediante la promoción de mejoras estructurales y el correcto empleo de los factores de producción.

  5. potenciar la producción y utilización de pastos y forrajes.

  6. fomentar las producciones de la ganadería extensiva educando la oferta a la demanda.

  7. fomentar la explotación familiar basada en el trabajo propio y potenciar la ganadería extensiva de grupo y especialmente la de tipo cooperativo para la realización de actividades en común.

  8. revalorizar las zonas desfavorecidas y deprimidas para facilitar el asentamiento de la población rural.

Art 2

El programa se aplicará selectivamente en aquellas áreas de tradición ganadera extensiva y preferentemente en aquellas que existen Recursos Naturales ociosos y/o susceptibles de desarrollo de su potencial forrajero-pratense, que puedan servir de base a la mejora y asentamiento de explotaciones ganaderas que los aprovechen en régimen de pastoreo y mantengan alguno de los tipos de ganado siguientes:

  1. Ganado Vacuno de carne de razas autóctonas y las Cruces industriales para sacrificio, con base en dichas razas.

  2. Ganado Ovino y caprino de razas autóctonas y sus Cruces.

  3. ganado equino para producción de carne.

  4. ganado porcino de tronco ibérico.

Art. 3.1

El Programa Nacional se instrumentará a través de programas específicos para su aplicación, los cuales se elaboran de acuerdo con las previsiones presentadas por las Comunidades autónomas y en las que se propondrá la aplicación de lo establecido genéricamente en el presente Real Decreto a las circunstancias y peculiaridades físicas, climáticas, agropecuarias y socioeconómicas de cada territorio.

  1. Al objeto de conseguir una mejora educación entre las provisiones de las Comunidades autónomas y los programas específicos, aquellas deberán contemplar al menos los siguientes puntos:

    1. propuesta de las áreas en las que se aplicará el programa con el análisis de las limitaciones y potencialidades de desarrollo de la ganadería extensiva en las mismas.

    2. actuaciones que se pretenden desarrollar en cada área y cuantificación anual de los objetivos que se proponen alcanzar ponderando la respuesta previsible de la población destinataria y los medios disponibles para gestionar los programas, especialmente aquellos medios técnicos de apoyo a los ganaderos para la realización de las memorias y estudios necesarios en la confección del programa de mejora de las explotaciones a que se refiere el artículo 5.

    3. requisitos o condiciones generales y especificas exigibles a las explotaciones beneficiarias y obligaciones que han de cumplir.

    4. estimación de los auxilios económicos necesarios para alcanzar los objetivos anuales propuestos y previsión de ayuda técnica a los beneficiarios por parte de la Comunidad autónoma.

  2. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación aprobará los programas específicos, estableciendo los objetivos y criterios generales complementarios, así como la asignación territorial de las subvenciones que para estos fines figuren en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Las Comunidades autónomas declararán las áreas de actuación, estableciendo las normas de actuación en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en los programas específicos.

Art. 4. 1

Podrán acogerse a las ayudas reguladas en el presente Real Decreto los titulares de explotaciones ganaderas extensivas o quienes se vayan a establecer como tales que sean propietarios de terrenos pastables o cuenten con derechos suficientemente documentados de aprovechamiento de pastos, proyecten llevar a cabo la instalación, desarrollo, modernización o racionalización de la explotación y obtengan de la misma al menos el 70 por 100 de las necesidades alimenticias de su ganado en forma de alimentos fibrosos.

  1. Tendrán preferencia en la concesión de ayudas las entidades asociativas, las agrupaciones de ganaderos directos y personales para el aprovechamiento de pastos en montes públicos, comunales y vecinales en mano común, los ganaderos y agricultores jóvenes que se incorporan o instalan y las explotaciones llevadas directamente y personalmente por el titular y su familia.

  2. Para poder acogerse a las ayudas la explotaciones deberán llevar a efecto las acciones sanitarias derivadas de la aplicación de los planes oficiales establecidos, o que se establezcan en el futuro, de profilaxis y lucha contra las enfermedades de la ganadería extensiva.

Art. 5. 1 Las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto tendrán por objeto promover las actuaciones de reforma, innovación, adaptación o racionalización globales de las explotaciones extensivas y sus sistemas de producción, que permitan alcanzar el mejor aprovechamiento de su potencial productivo y lograr un incremento de su nivel de renta.
  1. Dichas actuaciones se concretarán en un programa de mejora de la explotación aprobado por la Comunidad autónoma correspondiente que ponga de manifiesto su viabilidad técnica y económica.

    El programa deberá incluir como mínimo:

    - la descripción de la situación de partida de la explotación ganadera, fundamentalmente en lo que se refiere al régimen de aprovechamiento del medio físico y de los demás factores de producción.

    - los objetivos a alcanzar.

    - la justificación y descripción de las mejoras y/o inversiones a realizar en cada año del programa.

    - el programa sanitario y de manejo de la explotación.

    - la financiación de las inversiones, en su caso, y el análisis económico de la explotación resultante.

  2. Las inversiones en mejoras permanentes y adquisición de equipos de instalación fija habrán de garantizar la viabilidad a medio plazo de la explotación.

  3. La explotación resultante del programa de mejora habrá de mantenerse como mínimo durante cinco años, contados a partir de la finalización de las inversiones o del establecimiento de las mejoras. En caso de incumplimiento del compromiso anterior, comportará la cancelación y reintegración parcial o total de los beneficios obtenidos.

Art. 6 Podrán ser objeto de auxilios todos o algunos de los trabajos, obras o adquisiciones siguientes:
  1. mejoras permanentes:

    - mejora de pastos e implantación de praderas.

    - cerramientos y cortavientos.

    - abrevaderos, puntos para abastecimiento de agua y aljibes.

    - construcciones para el ganado y para el almacenamiento de forrajes y otros alimentos.

    - instalaciones para el saneamiento y manejo del ganado.

    - suministro de energía eléctrica.

    - construcción y mejora de caminos y accesos.

  2. adquisición de equipos:

    - de ordeño mecánico y refrigeración de leche de oveja y cabra.

    - maquinaria especifica para la recolección y almacenamiento de forrajes y preparación de otros alimentos.

    - básculas, poros y otros elementos necesarios para el manejo del ganado.

    C)) adquisición de ganado reproductor de razas autóctonas.

Art. 7. 1

para la realización de las inversiones previstas en el plan de mejoras, los titulares de explotaciones ganaderas extensivas podrán obtener, previa aprobación de dicho plan por los organismos competentes de las Comunidades autónomas, subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y préstamos concedidos por el Banco de crédito agrícola o sus entidades asociadas o colaboradoras, de acuerdo con el Convenio que a tal efecto se suscriba entre El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación y el Banco de crédito agrícola.

  1. Las subvenciones podrán alcanzar como máximo los siguientes porcentajes de la inversión total aprobada:

    - entidades asociativas para explotación en común y agrupaciones de ganaderos directos y personales para el aprovechamiento de pastos en montes públicos, comunales y vecinales en mano común: 30.

    - explotaciones individuales de tipo familiar y agricultores jóvenes: 20.

    - otras explotaciones individuales: 15.

    La cuantía máxima de la subvención por explotación individual será de 1,5 millones de pesetas y cuando se trate de entidades asociativas, del resultado de multiplicar esta cifra por el número de explotaciones integrantes.

  2. Las subvenciones que corresponden a las inversiones realizadas sin acogerse al crédito Oficial serán hechas efectivas directamente al beneficiario una vez ejecutadas y certificadas las mismas. En el caso de que el beneficiario optase por la financiación total o parcial del plan de mejoras con crédito Oficial, la subvención que corresponda a las inversiones así financiadas se aplicará al pago por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación de las primeras anualidades de amortización hasta cubrir el total de dicha subvención, de forma que el beneficiario se hará cargo de completar, si fuera preciso, la ultima de la anualidades así amortizadas y pagar en su integridad las siguientes, así como la totalidad de los intereses del préstamo.

  3. Los préstamos concedidos por el Banco de crédito agrícola, directamente o por sus entidades asociadas o colaboradoras, no podrán superar el 70 por 100 de la inversión a realizar en el caso de préstamos individuales; Del 80 por 100, cuando se trate de entidades asociativas y de explotaciones de agricultores jóvenes, y del 75 por 100, para las explotaciones familiares basadas en el trabajo directo.

    La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de doce años y las garantías que se exijan quedarán a juicio de las entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.

    El tipo de interés será el vigente que aplique el Banco de crédito agrícola para estas finalidades.

Art. 8. 1

Con independencia de las subvenciones a que se refieren los artículos precedentes, las explotaciones ganaderas ubicadas en las áreas de actuación a que se refiere el artículo 3, previa presentación del correspondiente programa de mejora, podrán optar a la percepción de una prima de reposición para aquellas agrupaciones raciales autóctonas que por sus características interesa mantener en pureza y/o incrementar su censo. Dicha prima afectará a las hembras de reposición de las especies de Ganado Vacuno, caprino, caballar y porcino del tronco ibérico.

  1. La cuantía de la prima será de hasta 1.300 pesetas por cordera, chiva y cerda y de hasta 13.000 pesetas por hembra de reposición de Ganado Vacuno y caballar. Dicha prima afectará exclusivamente a las hembras de reposición que excedan del 10 por 100 y no superen el 30 por 100 del total de reproductoras de la explotación. En todo caso, el máximo de hembras a primar por explotación será de 100 para el Ganado Ovino, caprino y porcino de 10 para vacuno y equipo. Cuando se trate de explotaciones de grupo, el número total de hembras de reposición a primar será el resultado de multiplicar las cantidades anteriores por el número de explotaciones integrantes.

  2. Las agrupaciones raciales objeto de estas ayudas y las condiciones de concesión serán incluidas en los programas específicos aprobados por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, según se determina en el artículo 3.

  3. El volumen de las ayudas por primas contempladas en el programa especifico de cada Comunidad autónoma no podrá superar el 30 por 100 del volumen total de ayudas de dicho programa.

Art. 9. 1 Las entidades asociativas agrarias que pretendan desarrollar programas de prestación de Servicios Comunes a los asociados podrán obtener subvenciones de hasta el 30 por 100 de las inversiones aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas para las siguientes actuaciones :
  1. defensa sanitaria de la ganadería.

  2. incremento de la productividad lechera del Ganado Ovino y caprino, basado en la práctica de la selección masal a través del control lechero.

  3. mejora y fomento del uso de los métodos de reproducción y selección y los de lucha contra la infertilidad.

  4. instalaciones de unidades de recría en común del ganado reproductor destinado a la reposición.

  5. transformación y comercialización en común de productos de la ganadería extensiva.

  1. Los requisitos específicos exigibles a las entidades asociativas para acceder a estas ayudas y las condiciones generales de concesión se incluirán en los programas específicos.

Art. 10. 1 Las subvenciones reguladas en la presente disposición son incompatibles con cualquier clase de ayuda a fondo perdido que para los mismos fines otorguen las Administraciones públicas.
  1. Las subvenciones correspondientes a cada una de las anualidades de ejecución del programa de mejora se harán efectivas previa la realización y certificación de las mejoras comprometidas, con la excepción de las relativas a las adquisiciones de ganado que serán agonadas una vez concluidas las restantes actuaciones del programa aprobado, a la vista del incremento de la carga ganadera que dichos trabajos permitan alcanzar.

Art. 11. 1 De acuerdo con lo previsto en los Reales Decretos y normas vigentes sobre traspasos de funciones y servicios, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación coordinará sus actuaciones con las Comunidades autónomas, a las que corresponde la gestión de las subvenciones conforme a las normas generales que sean de aplicación y a lo establecido en el presente Real Decreto.
  1. A fin de realizar el seguimiento del programa y la evolución de los objetivos que se van alcanzando y, consecuentemente, reasignar a lo largo del ejercicio las subvenciones para ajustarlas a la demanda Real, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación determinará la información que habrán de remitir las Comunidades autónomas sobre la ejecución de los programas y la gestión de las subvenciones.

Disposiciones derogatorias

Quedan derogadas a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el las siguientes disposiciones:

Real Decreto 464/1979, de 2 de febrero, sobre fomento de la ganadería extensiva en zonas de montaña.

Orden Ministerial de 31 de enero de 1979 y resolución dgpa (26 de abril de 1979) sobre fomento de razas ganaderas autóctonas.

Orden Ministerial de 31 de enero de 1979 y resolución dgpa (12 de abril de 1979) Regulando el estímulo para fomentar el ordeño mecánico en explotaciones de Ganado Ovino y caprino.

Orden Ministerial de 31 de enero de 1979 y resolución dgpa (10 de abril de 1979) sobre concesión de ayudas para orientación y mejora de las producciones animales y aumento de la productividad.

Orden Ministerial de 28 de julio de 1980 por la que se actualiza el plan de ayudas e incentivos para el fomento de la ganadería extensiva y en zonas de montaña.

Orden Ministerial de 20 de septiembre de 1982 sobre subvenciones a los ganaderos que obtengan créditos para el fomento de la ganadería ovina extensiva y cerdo ibérico en zonas desfavorecidas, promovidas por la Agencia de Desarrollo ganadero.

Orden Ministerial de 23 de abril de 1980 que regula la concesión de subvenciones para el fomento forrajero-pratense durante el período 1980-83.

Orden Ministerial de 10 de febrero de 1981 sobre ayudas a trabajos en montes de régimen privado (punto 3, artículo 3).

Orden Ministerial de 26 de julio de 1983 sobre fomento de explotaciones ganaderas en determinadas zonas desfavorecidas y en las de montaña.

Orden de 26 de julio de 1983 sobre ayudas para mejorar los aprovechamientos ganaderos en montes públicos, comunales y vecinales en mano común.

Orden Ministerial de 29 de julio de 1983 sobre mejora de la estructura productiva de la ganadería ovina.

Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de febrero de 1980 por la que se dictan las bases generales de la acción concertada y se anulan las Ordenes anteriores.

Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de mayo de 1980 sobre normas del régimen de acción concertada.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para dictar las disposiciones complementarias para promover la aplicación del Programa Nacional de ordenación y mejora de las exploraciones ganaderas extensivas.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- Juan Carlos r- el Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, Carlos Romero Herrera.

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