Orden de 26 de mayo de 1987 por la que se regula la autorización y desarrollo de enseñanzas experimentales de un segundo idioma extranjero con carácter optativo en los Centros de Bachillerato.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Junio de 1987
MarginalBOE-A-1987-13072
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

Durante los últimos años académicos han sido autorizadas en muchos Centros de Bachillerato las enseñanzas de un segundo idioma extranjero previstas en el Decreto 160/1975, de 23 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero), por el que se aprobó el plan de estudios vigente de Bachillerato, modificado por el Real Decreto 2214/1976, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 22), siempre que existiese una razonable demanda de las mismas por parte de los alumnos y los Centros dispusieran de profesorado suficiente y con titulación adecuada.

A través de las autorizaciones de estas enseñanzas, la Administración educativa ha podido disponer de una información básica sobre los contenidos y orientaciones didácticas más adecuados para el segundo idioma en el Bachillerato, así como sobre el interés que el mismo ha suscitado entre el alumnado de este nivel educativo.

Al valor formativo que en el campo educativo, y al práctico que en el profesional conlleva el estudio de los idiomas extranjeros, se añade otro, de no menor interés en la actualidad, como es el de facilitar la comunicación entre ciudadanos de diferentes países y culturas y, en consecuencia, el entendimiento y colaboración mutuos.

La reciente incorporación de España a las Comunidades europeas hace más necesaria que nunca, en este sentido, la implantación generalizada de un segundo idioma con carácter optativo en el Bachillerato. No obstante, con el fin de garantizar la máxima eficacia en dicha implantación, parece conveniente posibilitar a los Centros ordinarios de Bachillerato que lo deseen, la realización de las experiencias previas pertinentes, sin que las mismas exijan a los alumnos que las realicen, una significativa ampliación de los horarios lectivos actuales.

Aunque en el segundo ciclo de las enseñanzas experimentales para la reforma de las Enseñanzas Medias se ha previsto ya la Incorporación de un segundo idioma extranjero con carácter optativo, además del obligatorio para todos los alumnos, parece oportuno ampliar el ámbito de las enseñanzas experimentales relativas a dicho segundo idioma, a otros Centros que no participan en la reforma, pero que podrían aportar también datos de gran interés para mejorar la referida selección de los contenidos y la búsqueda de las orientaciones didácticas y metodológicas más apropiadas a los objetivos específicos que se asignan al mismo. Por todo lo cual, en virtud de las atribuciones que le confiere la disposición final del Decreto 2343/1975, de 23 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre), sobre regulación de Centros-piloto y de experiencias en Centros docentes ordinarios, modificado por el Real Decreto 2326/1983, de 13 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 6 de septiembre), y el marco más amplio fijado por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 14), a propuesta de la Secretaría General de Educación, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

  1. Los Centros de Bachillerato que deseen establecer enseñanzas experimentales de un segundo idioma extranjero, con carácter optativo para los alumnos, podrán ser autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las normas contenidas en esta Orden.

  2. Dichas enseñanzas podrán ser de cualquiera de los idiomas extranjeros que actualmente se imparten en el Bachillerato y se desarrollarán en los tres cursos de que consta el mismo.

    Segundo.

  3. Serán requisitos necesarios para la implantación de las enseñanzas experimentales de un segundo idioma extranjero que las sigan en el primer curso un número de alumnos no inferior a treinta y que el centro disponga del profesorado suficiente y con la titulación adecuada.

  4. Queda, en cualquier caso, garantizada su continuación en los cursos segundo y tercero, a los alumnos que las hayan iniciado.

    Tercero.

    Las solicitudes que se formularán a propuesta del Claustro de Profesores y previa conformidad del Consejo Escolar al Director general de Renovación Pedagógica, serán tramitadas a través de las Direcciones Provinciales correspondientes antes del día 30 de junio anterior al comienzo del curso en que se desee iniciarlas.

    Cuarto.

  5. Cuando los Centros solicitantes hayan cumplido los requisitos establecidos, las Direcciones Provinciales remitirán los expedientes a la Dirección General de Renovación Pedagógica antes del 15 de julio para la autorización de las experiencias solicitadas.

  6. Dicha Dirección General dará la autorización sobre la base de las expectativas del número de alumnos exigido y el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el punto uno del apartado segundo de esta Orden.

    La puesta en práctica efectiva de las experiencias autorizadas quedará, en su caso, condicionada a que los centros acrediten ante la Dirección Provincial respectiva, antes del día 30 de septiembre, el cumplimiento del requisito del número de alumnos establecido.

    Quinto.

    Los Centros que sean autorizados para desarrollar estas enseñanzas las implantarán en el primer curso, ampliándolas en los años sucesivos a los cursos segundo y tercero.

    Sexto.

    Con el fin de facilitar la aplicación de los horarios a que se refiere el apartado décimo, todos los alumnos que se incorporen a estas enseñanzas constituirán grupos específicos.

    Séptimo.

    Las enseñanzas del segundo idioma extranjero optativo dispondrán de tres horas semanales en cada uno de los cursos primero, segundo y tercero, y se desarrollarán de acuerdo con los contenidos y orientaciones didáctico-pedagógicas que figuran en el anexo I de la presente disposición.

    Octavo.

  7. Estas enseñanzas tendrán los mismos efectos académicos que las restantes materias del plan de estudios y figurarán en los expedientes de los alumnos con el nombre específico del idioma extranjero cursado.

  8. La verificación del rendimiento académico de los alumnos y su calificación se realizarán de acuerdo con las normas establecidas con carácter general para el Bachillerato vigente.

    Noveno.

    Tanto el primer idioma, de carácter obligatorio, como el cursado por los alumnos...

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