REAL DECRETO 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 2003
MarginalBOE-A-2003-13978
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La normativa que ha venido regulando la expedición del pasaporte ordinario data inicialmente de fechas anteriores a la vigencia de la Constitución, lo que, no obstante haber sido modificada parcialmente en distintas ocasiones con posterioridad, genera determinadas disfunciones a la hora de su aplicación, derivadas tanto de la propia antigüedad de las normas, como de la dispersión de éstas.

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone la obligación de los españoles que pretendan salir del territorio nacional de estar en posesión del pasaporte, o documento que reglamentariamente se establezca, otorgándole a dicho documento la misma consideración que al documento nacional de identidad. Asimismo, reconoce el derecho a su obtención a todos los españoles que lo soliciten, con las únicas excepciones de aquellos a quienes la autoridad judicial haya prohibido su expedición o salida de España, o a quienes hayan sido condenados a penas o medidas de seguridad que conlleven privación o limitación de su libertad de residencia o movimiento, mientras no se hayan extinguido. Los menores de edad y los incapacitados ostentan igual derecho a la obtención del pasaporte, si bien la ley lo condiciona a que cuenten con autorización de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, o en su defecto del órgano judicial competente.

Por lo que respecta a la competencia para su gestión, concesión y expedición, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la atribuye al Cuerpo Nacional de Policía, al recoger entre sus funciones la de la expedición de pasaportes.

La situación de dispersión normativa apuntada, por una parte, la necesidad de incorporar al pasaporte los nuevos elementos de seguridad que obstaculicen su manipulación y falsificación, por otra, así como la exigencia de adaptación a las distintas resoluciones sobre la materia emanadas de los organismos internacionales de que España forma parte (Unión Europea, Organización de Aviación Civil Internacional, etc.), aconsejan la promulgación de una norma que recoja y unifique las distintas disposiciones referidas a la regulación de la expedición y contenido del pasaporte ordinario español.

Asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, resulta imprescindible establecer las previsiones adecuadas en orden a coordinar y centralizar la información entre los distintos órganos y unidades que han de llevar a cabo las tareas de expedición de dicho documento, al objeto de impedir su utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito del terrorismo, la delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos.

Finalmente, señalar que con este real decreto también se consigue una agilización y simplificación del procedimiento, toda vez que se facilitan las relaciones de los ciudadanos con la Administración, por una parte, al suprimirse algunos trámites exigidos por la normativa anterior, como la acreditación del domicilio o la constancia de firma de la autoridad o funcionario que expide el pasaporte en el propio documento, que se hacen innecesarios con la utilización de las nuevas tecnologías, y por otra, se agiliza el procedimiento, al reducirse el plazo máximo para la expedición, de tres a dos días.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de julio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1 Naturaleza del pasaporte ordinario y funciones.

El pasaporte ordinario español es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por los órganos de la Administración General del Estado que en este real decreto se señalan, que acredita, fuera de España, la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles salvo prueba en contrario, y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellos españoles no residentes.

Artículo 2 Derecho a la obtención del pasaporte ordinario.
  1. Todos los ciudadanos españoles tienen derecho a obtener el pasaporte ordinario siempre que no concurran en los mismos alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial competente.

    2. Cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida de España respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal.

    3. Que motivadamente le sea limitado este derecho por el Ministerio del Interior en el ámbito de las medidas que deban adoptarse en los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

  2. La obtención del pasaporte por aquellos ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso, de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de esta, del órgano judicial competente.

Artículo 3 Órganos competentes para la gestión y expedición del pasaporte ordinario.
  1. La competencia para la regulación del pasaporte ordinario corresponde a la Administración General del Estado que la ejerce a través del Ministerio del Interior.

  2. La competencia para su expedición corresponderá:

  1. En el territorio nacional a los órganos de la Dirección General de la Policía que depende del Ministerio del Interior.

  2. En el extranjero, la expedición se llevará a cabo por las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.

Por el Ministerio de Asuntos Exteriores se comunicará al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía), con una periodicidad máxima de dos meses, por el procedimiento informático y telemático que se fije por ambos departamentos, las relaciones de pasaportes expedidos por las distintas representaciones diplomáticas y consulares.

Artículo 4 Procedimiento de expedición.
  1. El pasaporte ordinario será expedido a los españoles que lo soliciten ante los órganos o unidades que se señalan en el artículo anterior, aportando los siguientes documentos:

    1. Solicitud debidamente cumplimentada y firmada.

    2. Documento Nacional de Identidad del solicitante en vigor, o el caducado, acompañado del resguardo acreditativo de haber solicitado su renovación, que será devuelto en el acto de su presentación, una vez comprobados los datos de este documento con los reflejados en la solicitud.

    3. Una fotografía del rostro del solicitante tamaño carné, en color y con fondo claro, liso y uniforme, tomada de frente, y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que impida la identificación de la persona.

    4. Resguardo acreditativo del abono de la tasa de expedición de pasaporte legalmente establecida, por el importe en cada momento vigente.

  2. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil y el documento nacional de identidad de la persona que ejerza la patria potestad o tutela, salvo en el supuesto, en este último caso que la misma hubiere sido asumida por ministerio de la ley.

    Siendo extranjera la persona que ejerza la patria potestad deberá aportar además de la certificación literal de nacimiento del menor, el número de identificación de extranjeros o cualquier otro documento identificativo expedido por autoridad oficial.

    Asimismo, en las solicitudes de expedición de pasaporte para menores de edad y para personas incapacitadas deberá de constar el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad o tutela con la indicación de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

    El consentimiento de la persona o entidad que ejerza la patria potestad o tutela se prestará ante el funcionario del órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

  3. En los supuestos de residentes en el extranjero que soliciten el pasaporte en las Representaciones Diplomáticas o Consulares, el requisito de aportar el documento nacional de identidad podrá ser sustituido por la presentación del pasaporte en vigor o pendiente de renovar o la certificación literal de nacimiento del Registro Civil o Consulado en que se halle inscrito el nacimiento.

  4. El pasaporte será expedido en el plazo máximo de dos días hábiles, a partir del momento de la presentación en forma de los documentos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, salvo que circunstancias técnicas o excepcionales lo impidan, debiendo ser retirado, en el órgano en que se hubiera solicitado, por el propio solicitante o persona autorizada.

  5. Únicamente podrá ser denegada la expedición del pasaporte cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo segundo, no removidos mediante la correspondiente resolución judicial, o por la falta de presentación de alguno de los documentos que se reseñan en el presente artículo. Tal denegación se llevará a cabo mediante Resolución motivada, que se tramitará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5 Validez del pasaporte.
  1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados de este artículo, el pasaporte tendrá una validez improrrogable de cinco años, si el titular tiene menos de treinta en la fecha de su expedición, y de diez años, cuando haya cumplido esa edad. Para los menores de cinco años la validez del pasaporte se limitará a dos años.

  2. Los pasaportes expedidos a los menores de catorce años residentes en España que carezcan de documento nacional de identidad, tendrán validez máxima hasta que el menor alcance dicha edad, sin que, en ningún caso, la vigencia sea superior a cinco años.

  3. Cuando los pasaportes se expidan a menores o incapacitados, la validez señalada en los dos apartados anteriores de este artículo podrá ser limitada a petición motivada de las personas o instituciones que tuvieran asignada su patria potestad o tutela.

  4. Si concurriera en el solicitante alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 1, a) o b) del artículo 2, y se autorizara por el juez o tribunal competente la expedición del pasaporte, la validez de éste se limitará, en su caso, al tiempo que se fije por las indicadas autoridades.

  5. En los casos de extravío o sustracción del pasaporte en vigor, la validez del primer duplicado que se expida en su sustitución estará limitada a la fecha de vigencia que tuviera el extraviado. En los supuestos de posteriores extravíos o sustracciones la validez de los duplicados podrá limitarse a tres meses.

  6. También podrá limitarse la validez del pasaporte a determinados países o territorios, cuando así se disponga por la autoridad judicial en relación con las personas en que concurra alguna de las circunstancias contempladas en el apartado 1, a) y b), del artículo 2 o se solicite motivadamente por las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, respecto a sus hijos o a las personas que estén bajo su guarda.

  7. Cuando se trate de un solicitante de pasaporte que, no estando inscrito como residente en el Registro de Matrícula Consular, se encuentre en el extranjero y carezca del pasaporte que se le hubiera expedido, bien por pérdida o sustracción, o por hallarse en país al que puede viajarse sin pasaporte, la validez del pasaporte que le expida la Representación Diplomática o Consular podrá limitarse a tres meses.

Artículo 6 Retirada del pasaporte.
  1. El pasaporte ordinario podrá ser retirado o retenido a aquellos ciudadanos que se hallen en alguna de las circunstancias a que se refieren el apartado 1, a) y b), del artículo 2, por los órganos encargados de su expedición, cuando ello sea interesado por las autoridades judiciales competentes.

  2. Igualmente podrá procederse a la retirada o retención cuando así se acuerde por el Ministerio del Interior, en la forma y supuestos a que se refiere el párrafo c) del indicado artículo 2.

  3. El pasaporte retirado o retenido de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, será reintegrado a su titular, si no hubiera perdido la vigencia, tan pronto desaparezcan las circunstancias que motivaron su retirada o retención.

Artículo 7 Obligaciones de los titulares del pasaporte.

Los titulares de pasaporte tienen la obligación de conservar el mismo con la debida diligencia. De su hurto o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de policía o puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la sanción correspondiente.

Artículo 8 Sustitución y anulación del pasaporte.
  1. Una vez utilizadas todas las hojas del pasaporte, será reemplazado por otro, estando prohibida la adición de hojas sueltas a éste.

  2. Todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de hojas o cubierta, o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.

  3. El período de validez del nuevo pasaporte, en los casos anteriormente descritos, no excederá del que tuviese el reemplazado o anulado.

  4. Excepcionalmente, por motivos de seguridad u otros debidamente justificados, a fin de facilitar la circulación por los distintos países, se podrá expedir un segundo pasaporte a una misma persona, con las limitaciones de validez temporal o territorial que en cada caso procedan.

Artículo 9 Características y descripción del pasaporte ordinario.
  1. El pasaporte ordinario estará constituido en una libreta que, además de las cubiertas, tendrá 32 páginas numeradas correlativamente. Este número de páginas que comporta el pasaporte irá indicado al pie de la última de ellas, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea.

  2. Sus dimensiones serán de 88 × 125 milímetros, con un margen de tolerancia de 2 milímetros, para cada uno de sus lados.

  3. La cubierta, dentro de la normativa comunitaria, será de la gama del color rojo oscuro, figurando en su portada, en el orden que a continuación se detalla, las siguientes inscripciones:

    1. «Unión Europea».

    2. «España».

    3. «La figura impresa del Escudo de España».

    4. «Pasaporte».

    Las expresiones «Unión Europea» y «España» figurarán impresas en caracteres tipográficos semejantes.

  4. Cada pasaporte contará con un número de serie que podrá repetirse en todas sus páginas mediante perforación, aplicándose, además, en su confección cuantas medidas de seguridad se estimen necesarias.

Artículo 10 Contenido.
  1. En la primera página del pasaporte figurarán, en el orden que se menciona y redactadas en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, las siguientes menciones:

    1. «Unión Europea».

    2. «España».

    3. «Pasaporte».

    Las expresiones «Unión Europea» y «España» aparecerán impresas en caracteres tipográficos semejantes.

  2. Dispondrá de una página plastificada que contendrá las siguientes menciones:

    1. El número del pasaporte, que coincidirá con el de serie de la libreta.

    2. Un número identificador personal que será el del documento nacional de identidad de su titular, salvo que carezca de éste, por ser residente en el extranjero o menor de 14 años, en cuyo caso dicho número se corresponderá, respectivamente, con el de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular, o con el del documento nacional de identidad de quien ostenta su patria potestad o tutela seguido del subradical correspondiente.

    3. El número de la oficina expedidora.

    4. Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y sexo, así como las fechas de expedición y caducidad del pasaporte. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular, a cuyo efecto, para prestarla, deberá acudir a las unidades expedidoras.

      Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés, acompañándose de números que hagan referencia a un índice, incluido en el pasaporte, que indique, en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, el objeto de éstas.

    5. La fotografía digitalizada del titular.

    6. Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la hoja de datos, para la lectura mecánica de estos.

  3. Una de las páginas se reservará, a las autoridades competentes para expedir este documento, a fin de que en la misma se puedan recoger las observaciones que en cada caso procedan. La mención que figurará en la cabeza de esta página se redactará en las lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea.

  4. También se destinará otra de sus páginas a la reproducción parcial de las disposiciones que regulan los pasaportes y la inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula Consulares, así como las recomendaciones que se consideren necesarias, reservándose el resto de las páginas para visados.

  5. Igualmente se podrán incluir datos biométricos que sean necesarios para una más completa identificación del titular, insertándose bien en la página de datos personales, referida en el apartado 2 de este artículo, o bien en la que se determine por el Ministerio del Interior.

Disposición adicional única Reciprocidad.

Siempre que exista reciprocidad con el país o países de destino, podrán expedirse, con motivo de excursiones, peregrinaciones o actos de análoga naturaleza, documentos colectivos de viaje que cumplan las previsiones que se especifican en el Acuerdo Europeo sobre Circulación provistos de pasaportes colectivos entre los países miembros del Consejo de Europa, ratificado por España el 18 de mayo de 1982. Dicho documento será valido para un solo viaje.

Disposición transitoria única Validez de pasaporte.

El nuevo modelo de pasaporte se irá implantando progresivamente en la medida en que las circunstancias de orden técnico lo permitan. Los pasaportes expedidos o que se sigan expidiendo con el modelo de libreta anterior, conservarán la validez por el período que fueron expedidos.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 3129/1977, de 23 de septiembre, por el que se regula la expedición de pasaporte ordinario a los españoles, y los Reales Decretos 126/1985, de 23 de enero y 1064/1988, de 16 de septiembre, que modifican aquél, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitaciones.
  1. Se habilita a los Ministerios del Interior y de Asuntos Exteriores para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones de desarrollo necesarias para la ejecución de este real decreto.

  2. Se habilita al Ministerio del Interior para determinar el modelo de solicitud del pasaporte.

  3. Corresponde al Ministerio del Interior la determinación del calendario de implantación del nuevo modelo del pasaporte, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores en lo que se refiere a su expedición fuera de España.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 11 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

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